REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 28 de marzo de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-006063
JUEZ: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
SECRETARIA: Abogada Zoila Colmenárez Núñez.
ALGUACILA: Abogada Rosa Corobo Segovia.
PRESUNTO AGRESOR: ÁNGEL ALEXANDER ORELLANA TORÍN, venezolano, con cédula de identidad número V.-10.842.748, natural de Barquisimeto, estado Lara, fecha de nacimiento 30-12-1970, de 40 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, profesión u oficio agricultor, hijo de Carmen Torín y Rafael Orellana, con residencia en la urbanización El Trigal, avenida El Placer transversal 9 casa 9B frente a la Cruz roja de El Trigal, Barquisimeto, estado Lara. Telf. 0414-5279764.
DEFENSA PRIVADA: Abogado Rembert Osorio Guedez. IPSA 104.016.
FISCALA 9ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Lorena Vento García.
VÌCTIMA: LILIANA ANTONIETA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, con cédula de identidad número V.-11.598.739.
ASISTENTE DE LA VÍCTIMA: Abogado Jesús Oropeza Suárez. IPSA 92.251
DELITO: Violencia patrimonial y económica, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO MOTIVADO DE REVISIÒN DE MEDIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 88 Y 91 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
Previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 88 y 91, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 la referida Ley Orgánica Especial, quien suscribe pasa a fundamentar lo decidido en audiencia de fecha 16 de marzo de 2011 de la siguiente manera:
Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad
Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.

Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:

1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.

2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.

3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.

Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

La víctima, ciudadana LILIANA ANTONIETA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, con cédula de identidad número V.-11.598.739, en escrito de fecha 21 de diciembre de 2010, solicita se impongan medidas de protección y seguridad a su favor, de conformidad con el artículo 87, numerales 4, 5, 6 y 8 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto manifiesta que el ciudadano ÁNGEL ALEXANDER ORELLANA TORÍN, venezolano, con cédula de identidad número V.-10.842.748, giró órdenes a otros dos ciudadanos para que sustrajeran los enseres de su propiedad, aunado al hecho igualmente argumentado por la víctima, de una venta simulada de un inmueble cuya propiedad comparte por haber sido concubina del referido ciudadano.
El Tribunal fija día y hora para que tenga lugar el acto de audiencia oral especial, una vez presentes las partes en sala y, siendo la oportunidad, en atención al principio de inmediación, se abre el acto, el cual se desarrolló sin inconveniente alguno.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Se dio inicio al acto y de conformidad con los artículos 2, 21, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se le cede la palabra a la víctima ciudadana LILIANA ANTONIETA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, con cédula de identidad número V.-11.598.739, quien expuso: “Solicité una audiencia porque me siento violentada al salir de mi casa, no tengo hogar, enseres, ropa, porque el papá del niño, se dio la tarea de mudarme todos los enseres, él llegó a la casa y se dedicó hacerme la mudanza sino es por un vecino me enteré, cuando llegó la puerta estaba violentada, estaba todos los enseres personales, estaba un camión, estaba un señor supuestamente comprando la casa, entraron en forma violenta porque reventaron todos las puertas de seguridad, yo duré hasta las dos o tres de la mañana en la policía, en prensa me salió al otro día que yo estaba de cosas que realmente me ponen por el piso, en el colegio del niño, me llamaron me humillaron feo en el periódico, lo traje para que lo viera señor juez, tuve que comprar los enseres. A preguntas del Juez responde: eso fue en octubre del año 2010, él no me dio motivos, él tenía una denuncia por violencia, el daño el vehículo de mi mamá, tuve que refugiarme en la garita de vigilancia porque eso fue horrible, hasta donde sé, bueno el día anterior entraron a la casa el supuesto comprador y él entraron a la casa, pero dejaron la casa abierta, cuando yo fui para que mis vecinos me ayudaran para ser testigos, lo vi a él con el señor, me vieron y salieron corriendo, yo después cerré las puertas como pude, pero no tenía llaves, tuvimos una relación de convivencia desde hace siete años, la violencia que arremetió en mi contra fue en el 2009, cuando lo denuncié. Es todo.”. Se le concede la palabra al abogado asistente de la víctima, quien expone: “Visto el testimonio de mi representada, solicito se ratifiquen las medidas y se le imponga el reintegro a la victima a la residencia en común, acudimos a esta instancia visto que la fiscalía no nos respondía, por eso llegamos a esta instancia, demostrar la convivencia es fácil, tenemos la partida de nacimiento del niño, la cual se la muestro en este acto, esta la carta de convivencia, se la muestro en este acto a las partes, existe una causa anterior donde se cesó las medidas, ellos tienen una solicitud de obligación alimenticia, es por lo que acudimos para que se garantice la integridad de la víctima y sea reingresada a la residencia en común, por cuanto esta residencia está en total abandono. Es todo”. Se le concedió la palabra a la representante del Misterio Público, quine expone: “Solicito en este acto se le imponga la medida del ordinal 4 del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial y se ratifiquen las del numeral 5 y 6 del mismo articulo, precalifico en este acto por Violencia patrimonial y económica, esta defensa solicita prórroga en este acto de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Especial, por cuanto solicitamos unas diligencia ante el CICPC, y todavía no han llegado las resultas ante el despacho fiscal. Consigno en este acto cinco (5) folios útiles. Es todo.”. Se le cede la palabra al presunto agresor imponiéndolo previamente del artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de todos los derechos procesales que le asisten y éste libre de todo juramento, coacción o apremio expone: “No deseo declarar. Es todo.” Se le concede la palabra al defensor privado, quien expone:”Efectivamente existe un procedimiento, se le impuso las medidas a mi representado, se le impuso la 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial, la vivienda no le pertenece a mi representado, sino a un señor llamado Terán la cual fue vendida en el año de enero del año 2010, se impuso un régimen de visita pero mi representado no ha cumplido por cuanto las medida lo ha impedido, el señor Ángel solicitó la prueba forzosa de la vivienda, por eso se realizó ese cumplimiento, eso se puede verificar, por el tribunal de Municipio Palavecino y ordenó la entrega de la vivienda, eso no reposa por la fiscalía, por cuanto la señora denunció a los señores que estaban haciendo la vivienda por robo, y una fiscalía lleva el procedimiento por la otra causa. Es todo.” En este estado, una vez oído lo expuesto por las partes, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos:
De la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto y una vez escuchadas las partes, se constata que desde el inicio del proceso, no han variado las circunstancias que motivaron el inicio del presente procedimiento, por los hechos que pudieran atribuirse al ciudadano ÁNGEL ALEXANDER ORELLANA TORÍN, venezolano, con cédula de identidad número V.-10.842.748, pues en el escrito presentado ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Lara que consta al folio uno (1) del asunto y en audiencia la víctima señaló que el referido ciudadano ha generado hechos que pudieran constituir o ser generadores de violencia y que pudieran afectar su integridad y la de su familia. Por tal motivo, considera quien decide, en aras de materializar el principio de transversalidad de las medidas seguridad y protección, de acuerdo al artículo 2, numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a que los hechos narrados, se constituyen en figuras penales capaces de atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de la víctima, muchas veces imperceptibles por el temor que ha sobrevenido en las víctimas que los padecen, hace necesario que se tomen medidas contundentes para resguardar la integridad de la víctima y de su hijo, actualmente vulnerables.
Por tal motivo, este juzgador considera necesario imponer, en aras del resguardo a la integridad de la víctima, las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición al ciudadano ÁNGEL ALEXANDER ORELLANA TORÍN, venezolano, con cédula de identidad número V.-10.842.748, de acercamiento a la ciudadana LILIANA ANTONIETA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, con cédula de identidad número V.-11.598.739 y la prohibición al referido ciudadano de realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso hacia la ciudadana LILIANA ANTONIETA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, con cédula de identidad número V.-11.598.739, o cualquier integrante de su familia. Así se decide.
En este sentido, resulta oportuno señalar que las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando así nuevos actos de violencia, las cuales se consideran extraproceso (por aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias-vía administrativa-) e intraproceso (por el control que ejerce el órgano jurisdiccional competente, bien sea a petición de partes o de oficio –vía jurisdiccional-), pudiendo mantenerse las mismas durante todo el proceso.
Así pues, las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima impuestas por este Tribunal, obedece, en principio, a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a presuntos actos de violencia, lo que implica el derecho que tiene toda mujer a vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida de ninguna manera. De igual manera, se debe resaltar que las medidas de Protección y Seguridad, contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contribuyen de esa forma con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

..Omisis…

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

..Omisis…


Por lo antes expuesto, este juzgador consideró pertinente imponer en el presunto agresor, las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial en comento.
De igual manera, considera este juzgador que no se encuentra claro la titularidad del inmueble objeto de la solicitud de reintegro de la víctima, ni quien se encuentra actualmente habitando el mismo, sin que ninguna de las partes acredite la documentación correspondiente, no pudiéndose emitir una decisión que pueda perjudicar derechos de terceras personas, todo lo cual hace que se declare sin lugar la solicitud planteada por la víctima sobre el reintegro a la vivienda en común con apostamiento policial, de conformidad con el artículo 87, numerales 4 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
No obstante lo anterior, se acuerda la intervención del equipo interdisciplinario, para que de conformidad con el artículo 122, numeral 1 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emita informes técnicos integrales en las áreas jurídica y socioeconómica, a los fines de verificar la procedencia de proteger a la víctima en el presente asunto, a través de medidas de protección y seguridad y/o cautelares específicas. Así se decide.
Finalmente, verificado que se encuentran vencidos los lapsos previstos en el articulo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo, es por lo que se le otorga un lapso de 30 días a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Lara, para la presentación del respectivo acto conclusivo, so pena de proceder de conformidad con el artículo 103 ejusdem. Así se decide.
Lapso para la investigación
Artículo 79. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

Prórroga extraordinaria por omisión fiscal
Artículo 103. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.

El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.


DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se imponen sobre el ciudadano ÁNGEL ALEXANDER ORELLANA TORÍN, venezolano, con cédula de identidad número V.-10.842.748, las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6, como lo son la prohibición de acercarse a la víctima, en su residencia, lugar de estudio y trabajo, así como la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o cualquier integrante de su familia. SEGUNDO: Se declare sin lugar la solicitud planteada por la víctima sobre el reintegro a la vivienda en común con apostamiento policial, de conformidad con el artículo 87, numerales 4 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda la intervención del equipo interdisciplinario, para que de conformidad con el artículo 122, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emita informes técnicos integrales en las áreas jurídica y socioeconómica, a los fines de verificar la procedencia de proteger a la víctima en el presente asunto, a través de medidas de protección y seguridad y/o cautelares específicas. CUARTO: Se le otorga un lapso de 30 días a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Lara, para la presentación del respectivo acto conclusivo, so pena de proceder de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a la presente fecha. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL. AUDIENCIA Y MEDIDAS NÙMERO 1
ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

SECRETARIA