REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 23 de marzo de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-000065
ASUNTO : KP01-S-2009-000065
JUEZ: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
SECRETARIA: Abogada Zoila Colmenárez Núñez.
ALGUACILA: Abogada Rosa Corobo Segovia.
IMPUTADO: OSWALDO DE JESÚS LINARES GONZÁLEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-18.422.429, fecha de nacimiento 03-12-1986, de 24 años de edad, grado de instrucción 6º de educación primaria, profesión u oficio vigilante, hijo de Ada Marina González y Oswaldo Linares, residenciado en Sanare, sector Lomas Curigua, avenida principal a tres casas de la capilla Jesús, María y José, estado Lara. Telf. 0414-5524232.
DEFENSA PÚBLICA: Abogada Yhajaira Salazar Contreras.
VÍCTIMA: KIMBERLY ADRIANA PÉREZ MORALES, con cédula de identidad número V.-20.349.607.
FISCALA 20ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Betzibeth Segovia Sánchez.
DELITO: Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista en audiencia oral la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1, pasa a resolver la solicitud de sobreseimiento de la causa planteada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, en los siguientes términos:
LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL
PRESENTE PROCESO
La presente causa tiene su inicio en virtud de la denuncia de fecha 10 de enero de 2009, ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Comisaría Policial de Sanare, interpuesta por la ciudadana KIMBERLY ADRIANA PÉREZ MORALES, con cédula de identidad número V.-20.349.607, en la que se hace constar que la víctima venía de regreso a Barquisimeto, cuando su ex concubino, ciudadano OSWALDO DE JESÚS LINARES GONZÁLEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-18.422.429, la bajó del taxi bajo amenaza de muerte con arma de fuego, encontrándose en compañía de su niño de meses, obligándola a que le acompañara a su residencia, así mismo indicó que el referido ciudadano, horas antes la había agredido físicamente.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscala Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, abogada Betzibeth Segovia Sánchez, manifestó en la audiencia lo siguiente: “El 02 de Febrero del año 2010 esta representación solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal penal, verificado que la víctima no se realizó los exámenes médico forense, resulta imposible determinar las lesiones. Es todo”.
LA VÍCTIMA
Presente la víctima en la audiencia, ciudadana KIMBERLY ADRIANA PÉREZ MORALES, con cédula de identidad número V.-20.349.607, a los fines de garantizar su derecho a intervención en el proceso contenido en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “Yo fui a la casa de él, él se puso a pelear conmigo, me rompió la camisa. Es todo”.
EL IMPUTADO
El imputado, ciudadano OSWALDO DE JESÚS LINARES GONZÁLEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-18.422.429, fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y expresó: “No deseo declarar. Es todo”.
DE LA DEFENSA
La defensora pública abogada Yhajaira Salazar Contreras, expuso lo siguiente: “Solicito el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se puede verificar de los argumentos esgrimidos por la Fiscala Séptima del Ministerio Público, que versando el presente proceso sobre la presunta comisión de los delitos de Violencia física, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corroborándose en audiencia que durante la investigación no fue realizado reconocimiento médico legal alguno, al haberse dado la situación denunciada bajo las circunstancias de una presunta violencia intramuros, en la cual sólo se cuenta con el dicho de la víctima, no existiendo testigos de los mismos, no existiendo además otro elemento objetivo que corrobore el dicho de la víctima, lo cual no resulta suficiente para la acreditación del delito de Violencia física, generándose con tal situación una incertidumbre por la falta de certeza en la investigación, no concurriendo elementos serios que permitan un adecuado ejercicio de la acción penal en contra del investigado de autos, así como tampoco existe la posibilidad cierta de obtener nuevos elementos que pudieran coadyuvar al logro del esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso.
Por otra parte, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, representada en este acto por la abogada Betzibeth Segovia Sánchez, arguye como elemento normativo para solicitar el sobreseimiento por el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su parecer el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Sin embargo, consta en el asunto la declaración de la víctima, la cual expresa en diversas oportunidades que si se ejecutó el hecho objeto del proceso, no obstante no haberse realizado el examen médico forense, lo que excluye la expectativa probatoria del presente asunto, por lo que lo acertado sería la solicitud de sobreseimiento con base o fundamento en el artículo 318, numeral 4 del texto adjetivo penal venezolano, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento.
Así las cosas, se puede concluir en este estado que no existe certeza positiva para ejercer la acción penal en contra del investigado, en virtud que la investigación no arrojó fundamentos que pudieran sostener un acto conclusivo acusatorio en su contra, según lo indicado por la Fiscala Vigésima del Ministerio Público en su exposición.
Por otra parte, tampoco se puede afirmar que exista certeza negativa, es decir, no se puede afirmar que estos hechos no ocurrieron, todo ello genera “incertidumbre” en el presente proceso, que para la presente fecha es insuperable, y resulta imposible obtener nuevos elementos que pudieran aportar certeza en la investigación, ya que la nueva práctica de reconocimientos médicos legales y psicológicos resultaría inoficiosa en virtud del tiempo transcurrido desde el último acto de ejecución hasta la presente fecha.
Así pues, las causales por las cuales se puede decretar el sobreseimiento de la causa, se encuentran contenidas en el artículo 318 del texto adjetivo penal, refiriéndose, como se indicara ut supra, la contenida en el numeral 4 de la mencionada norma, al hecho de haberse agotado todas las diligencias de investigación, existiendo falta de certeza, sin la posibilidad de poder incorporar nuevos datos a la misma, advirtiéndose de esta manera la imposibilidad de continuar investigando, y ausencia de fundamento serio para formular una acusación.
En relación a esta causal PEREZ ESPAÑA, ha señalado: “Si por motivos serios, poderosos, ajenos a la voluntad y buena fe de las personas encargadas de llevar a buen término las investigaciones que conduzcan al esclarecimiento de un presunto hecho punible y de los involucrados en el mismo, no resulta posible la obtención de los elementos probatorios necesariamente indispensable para que “fundadamente” pueda enjuiciarse al imputado, aparece injustificable mantener indefinidamente en “reserva” la investigación”.
Por su parte, PEREZ SARMIENTO , ha considerado:
“…El numeral 4 del artículo sólo se justifica para conferir un sobreseimiento cuando existe imposibilidad de continuar la investigación por los medios racionales, pero ello es también un supuesto de imposibilidad probatoria del delito atribuido al imputado, que puede cobijarse en el numeral 1…”(Negrillas propias).

Si se revisa el contenido de la causal de sobreseimiento señalada, se desprende de manera clara, que se adapta exactamente a la situación en que se presenta el asunto bajo análisis, ya que al ser la institución del sobreseimiento, de carácter procesal, de orden público, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo expresado por la Fiscala Vigésima del Ministerio Público del estado Lara en esta audiencia y lo que consta en las actuaciones, en consecuencia se ordena el cese de toda medida de coerción personal que pudiera pesar en contra del imputado y el cese de la condición de imputado. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal de Violencia contra la Mujer, en función de Control, Audiencia y Medidas número 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano OSWALDO DE JESÚS LINARES GONZÁLEZ, venezolano, con cédula de identidad número V.-18.422.429, fecha de nacimiento 03-12-1986, de 24 años de edad, grado de instrucción 6º de educación primaria, profesión u oficio vigilante, hijo de Ada Marina González y Oswaldo Linares, residenciado en Sanare, sector Lomas Curigua, avenida principal a tres casas de la capilla Jesús, María y José, estado Lara. Telf. 0414-5524232, por la presunta comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana KIMBERLY ADRIANA PÉREZ MORALES, con cédula de identidad número V.-20.349.607. SEGUNDO: Se ordena el cese de todas las medidas de protección y seguridad y/o cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del imputado en relación a la presente causa penal. TERCERO: Se declara la terminación del presente procedimiento. Regístrese, publíquese y una vez transcurrido el lapso de apelación remítase al archivo judicial del Estado Lara. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).

EL JUEZ


ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

SECRETARIO(A)