REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 21 de Marzo de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-00894
SOBRESEIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 3º DEL ARTÍCULO 318 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, quien suscribe pasa a resolver la presente solicitud de Sobreseimiento, en los siguientes términos:
Visto el escrito suscrito por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7 del artículo 108 ejusdem, y numeral 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal de Control en cumplimiento de los artículos 323 y 324 de la referida norma penal adjetiva, siendo competente para conocer observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
En la presente causa funge como imputado el ciudadano MOISES CASTRO, venezolano, con cédula de identidad número V-14.464.970, de este domicilio, Barquisimeto, estado Lara. De igual manera, se constituye como víctima en el presente asunto, la ciudadana CARMEN PASTORA SUAREZ, venezolana, con cédula de identidad número V.-12.022.637.
DE LOS HECHOS
El 09 de septiembre del año 2002, la ciudadana CARMEN PASTORA SUAREZ, venezolana, con cédula de identidad número V-12.022.637, interpuso denuncia en la prefectura del Municipio Iribarren en contra del ciudadano MOISES CASTRO, venezolano, con cédula de identidad número V-14.464.970, en la cual manifestó que comparecía a denunciar a su concubino, MOISES CASTRO, por agresiones verbales y físicas, el día 06-09-2002 entro a su casa, la insulto y la estaba ahorcando.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público plantea su solicitud en que revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto aparece configurado la presunta comisión de los delitos de “VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA”, previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no es menos cierto, que no existen las bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano MOISES CASTRO, venezolano, con cédula de identidad número V-14.464.970, en virtud de que desde el cese de la presunta violencia o último de los actos reportados como tal, esto es, el 18/09/2002 hasta la fecha de la presentación del acto conclusivo han transcurrido siete (7) años, y cuatro (4) días, y en atención al cómputo del tiempo transcurrido y a las disposiciones que en materia de prescripción señalan los artículos 108 numeral 5 y 109 del Código Penal Venezolano, aparece que la acción penal para enjuiciar los delitos que ocupan ha prescrito, sin que hasta la fecha haya tenido lugar acto alguno que interrumpa la prescripción, por lo que solicita el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal.
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y considerando que no existen motivos para el debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera discusión para su determinación.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De la situación antes descrita, se denota que existe una denuncia de fecha 09 de septiembre de 2002, interpuesta por la víctima y una audiencia conciliatoria celebrada en fecha 18 de septiembre de 2002, entre la denunciante y el presunto agresor, con el compromiso de no efectuar nuevos hechos de violencia. Tales acontecimiento hacen presumir que efectivamente los hechos por los cuales la víctima formula su denuncia pudieran encuadrar en los delitos de Violencia física y Violencia psicológica, establecidos en los artículos 17 y 20 de la entonces vigente Ley sobre la Violencia contra la Mujer y La Familia.
Ahora bien, estos delitos, si bien se trata de hechos punibles que tienen asignadas penas privativas de libertad, no es menos cierto que la acción penal para perseguirlos se encuentra evidentemente prescrita, siendo aplicable el lapso de prescripción previsto en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, es decir, tres años, el cual comenzó a correr desde la fecha de la comisión del delito, sin que el mismo haya sido interrumpido, no verificándose ninguno de los actos que interrumpen el lapso de prescripción. De manera que desde la fecha en que se cometió el delito o cesó el último de los actos generadores de violencia, hasta la presente ha transcurrido el lapso de tiempo a que se refiere la precitada norma.
Lo anterior evidencia la prescripción de la acción penal en el presente caso, por lo que la misma se ha extinguido de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, la Disposición Transitoria Quinta de la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:
“de conformidad con el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones procesales previstas en esta Ley se aplicarán desde el mismo momento de entrar en vigencia, aun a los procesos que se hallaren en curso, sin menoscabo del principio de irretroactividad en cuanto favorezcan al imputado o a la imputada, acusado o a la acusada, al penado o a la penada. ….”
Queda claro de la simple lectura de la norma transcrita, que los delitos por los cuales se dio inicio a la presente investigación, son delitos de los cuales es competente para conocer este Órgano Jurisdiccional para esta etapa del proceso.

Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que quien juzga se declara competente para pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:
Articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
Es por ello, que este tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya sido impuesta al imputado en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con la autoridad que le confiere la ley DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El cese de cualquier medida de coerción que pudiera pesar sobre el ciudadano MOISES CASTRO, venezolano, con cédula de identidad número V-14.464.970, de este domicilio, Barquisimeto, Estado Lara. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a la presente fecha. Emítase duplicado de la presente decisión para ser agregado al copiador de decisiones interlocutorias del Tribunal. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS NÚMERO 1
ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

SECRETARIO(A)