REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 21 de marzo de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-000221
ASUNTO: KP01-S-2010-000221
JUEZ PROFESIONAL: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
SECRETARIA: Abogada Zoila Colmenárez Núñez.
ALGUACILA: Abogada Rosa Corobo Segovia.
ACUSADO: RODOLFO JOSÉ PÉREZ PÉREZ, con cédula de identidad número V.-10.123.473, nació fecha 18-09-1968, de 42 años de edad, grado de instrucción 4º grado de educación primaria, estado civil casado, profesión u oficio agricultor, natural de El Tocuyo, estado Lara, hijo de Ana Pérez y Arcadio Pérez, residenciado en vía Curariguita cerca de Calabozo, Municipio Torres, estado Lara. Telf. 0416-7563599 y 0253-6635860.
DEFENSA PRIVADA: Abogado Wilmer Oviedo. IPSA 52.587
VÍCTIMA: FLORINDA DEL CARMEN COLMENÁREZ, con cédula de identidad número V.-10.957.478
FISCALA 4ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Reina Franquiz Gómez.
DELEGADO DE PRUEBA: Abogado Julio Castañeda Colmenárez.
DELITO: Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO CONFORME AL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Vista en audiencia oral la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1, en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano RODOLFO JOSÉ PÉREZ PÉREZ, con cédula de identidad número V.-10.123.473 y que sirvieron de fundamento para que el Ministerio Público emitiera acusación, son los siguientes:
“En fecha 15 de enero de 2010, siendo aproximadamente en (sic) las 12:00 horas del mediodía, la ciudadana FLORINDA COLMENÁREZ DE PÉREZ se encontraba en su casa ubicada en el Caserío Curariguita, vía Boro, casa s/n, estado Lara, momento en el cual se presento (sic) su esposo el ciudadano E (sic) PÉREZ PÉREZ, a marcar unas medidas en el solar de la casa por donde y que iba a colocar una cerca y como dicho ciudadano estaba escarbando con una escardilla, la víctima de marras ciudadana FLORINDA COLMENÁREZ DE PÉREZ le dijo que no lo hiciera porque allí tiene unas matas de maíz sembradas, por lo cual el ciudadano antes mencionado la comenzó a ofender, luego la víctima se retira al baño, donde se le acerca su esposo, continuando con las ofensas, momento en el que la tomó por el cabello y la saca del baño, la tira en el suelo y le pega con el palo de la escardilla por las piernas, donde no conforme con ello, siguió golpeando por varias partes del cuerpo por varias partes del cuerpo, causándole lesiones las cuales se evidencian en Constancia Asistencia Médica suscrita por la Dra. Escalona, adscrita al Hospital Dr. Egidio Montesinos practicada a la víctima, se desprende que presentó, “HEMATOMA EN REGIÓN DORSAL MUSLO DE 15 CM DE DIAMETRO, EXCORIACIONES EN MUSLO DERECHO”. Así mismo indica la víctima en su denuncia, que no es la primera vez que ocurren estos hechos, que el ciudadano antes mencionado la ha golpeado en oportunidades anteriores, y en fecha 16/09/2010 lo denunció ante la Prefectura del Municipio Morán, en la cual manifestó en su oportunidad que su esposo ciudadano RODOLFO JOSÉ PÉREZ PÉREZ la agredió verbalmente, insultándola, diciéndole que ella se acostaba con otros hombres, le pegó con una manguera, así mismo indica que siempre la arremete verbalmente …”

Estos hechos, atribuidos al acusado, fueron calificados por el Ministerio Público como delitos de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana FLORINDA DEL CARMEN COLMENÁREZ, con cédula de identidad número V.-10.957.478, solicitando de igual manera el sobreseimiento, conforme al artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Violencia física.
En audiencia preliminar celebrada en fecha dieciocho (18) de octubre de 2010, este Tribunal, luego de admitida la acusación por el delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en virtud de cumplir con los extremos legales decretó la Suspensión Condicional del Proceso, en favor del imputado de autos, previa admisión de los hechos por parte del acusado, imponiéndole el Tribunal un régimen de prueba por el lapso de un (01) año, decisión motivada por auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2010.
En fechas 16 de noviembre de 2010, 24 de noviembre de 2010, 26 de noviembre de 2010, 29 de noviembre de 2010, 17 de enero de 2011, 2 de febrero de 2010, 10 de febrero de 2011, 14 de febrero de 2011 y 22 de febrero de 2011, se recibe en el Tribunal de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, escritos de la víctima, arguyendo que el probacionario incumple las condiciones impuestas.
En fecha 29 de noviembre de 2010, el Tribunal de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, emite pronunciamiento con relación al escrito señalado, en el que se solicita información a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, sobre el régimen impuesto y su cumplimiento.
En fecha 25 de noviembre de 2010, se recibió en el Tribunal de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, comunicación número 6625, suscrita por el Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, en la cual señala que al ciudadano RODOLFO JOSÉ PÉREZ PÉREZ, con cédula de identidad número V.-10.123.473, probacionario en el presente asunto, se le designó como Delegado de Prueba el Abogado Julio César Castañeda, registrándose bajo matrícula de esa Unidad con el número 3655.
En fecha 2 de diciembre de 2010, se recibió en el Tribunal de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, comunicación número 6944, suscrita por el Delegado de Prueba Abogado Julio César Castañeda, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, informando que el ciudadano RODOLFO JOSÉ PÉREZ PÉREZ, con cédula de identidad número V.-10.123.473, inició sus presentaciones ante esa unidad técnica, el día 2 de diciembre de 2010.
En fecha 7 de febrero de 2011, este Tribunal de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, acuerda fijar audiencia conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 9 de marzo de 2011.
En fecha 9 de marzo de 2011, tuvo lugar audiencia oral, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de oír al probacionario, la cual se desarrolló de la siguiente manera:
Al inicio de la audiencia se le cede el derecho de palabra a la víctima, ciudadana FLORINDA DEL CARMEN COLMENÁREZ, con cédula de identidad número V.-10.957.478, quien expone: “Ellos siguieron molestándome, él se mete para mi casa, se llevó las botas del hijo mío, me llevó unas escardillas y un pico, me llevó medio rollo de alambre, me lleva muchas cosas, hasta las planchita, él se mete para la casa de noche, empujando la puerta, me empuja la puerta, me corta el agua, me tiene los animales en el solar, me comieron casi todas las matas, yo siembro caraotas, auyama, apenas me quedan las matas de cambur, me manda a insultar con mis hijos, mis hijos me dicen que me vaya de aquí, yo siempre ando sola, él me sacó la manguera de ellos, la sacó y la puso por fuera, que me dejen el agua, él mandó a mi cuñado y me puso pedacitos la manguera, el primero pasó, yo lo veo que pasa en pantalón, se fue para la casa de él, después pasó con el bóxer, yo cuando lo veo me encierro, él se la pasa con una escopeta, yo me encierro, él me quitó el agua, siempre que quiere me la quita, ayer a las 5:30 de la mañana, me levanté y me cepillé y me llegaba el agua, y de repente me quitaron el agua, yo le dije que me dejaran tranquila, yo lo ayudé a él hacer la casa, yo mismo sembré mi matas, mis hijos son los que me mantienen, cuando no tienen plata yo paso hambre, estoy casi pasando hambre sola, yo tengo caraotas porque siembro, mis auyamitas, apenas ahorita me quedan las de cambures, yo tenia matas de aguacate, ellos me las arrancaron, son ellos, él y el papá, yo los he vistos, mi suegra arrancándome las yuca, a él lo he visto cortándome el alambre. Es todo.”
Seguidamente se procedió a imponer al acusado del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de coacción y declara lo siguiente: “Lo que pasa es que lo que ella dice, la manguera del agua es de mi mamá, cuando hice el agua mi mamá me dejó, cuando se prendió el problema eso se fue a la prefectura, mi hermana quitó la manguera, cada vez que el agua se va yo soy el que la arregla, cuando la quebrada crece yo pongo el agua, el problema de las matas, nosotros dividimos, mi papá vino y cercó y dividieron, papá cercó, ella la quitó, los animales son de mi papá, el alambre ella lo quitó, porque los animales le quitan las matas porque ella picó el alambre, los toros pasan, el hijo menor yo lo llamé y le dije que los animales le cortaron el alambre eso es mentira, los toros brincan, no cortan alambre, el otro problema, que yo que le estoy robando los animales eso es mentira, los policías no dijeron que si estábamos casados eso es de los dos, que pasó, ahí una gente que se fueron para allá y robaron unos animales, yo tengo un gallo que se iba para la casa de ella, al siguiente día decidí ir para allá, yo traje la guardia y los guardia me trajeron el gallo, que pasa después que sigue el robo de los animales, yo viví 22 años con ella, tenemos cuatro mayores. Es todo”.
Se le cede la palabra al defensor privado, abogado Wilmer Oviedo, quien expone lo siguiente: “Me tocó personalmente ir a la casa, la señora luego que decide partir el terreno de ella, conjuntamente con sus matas, ella decide mover los linderos, el problema es que hay una sola entrada y en la tarde los animales deben pasar otra vez por esa zona, que es lo que pasa, ella denunció al papá de él, tiene denunciado a las hermanas de él, el problema no es con él, ella la están asesorando o de verdad tiene una fijación mas allá de lo normal, nadie la está molestando, el problema es por una entrada que le impide a los animales entrar por ese sitio, eso es lejos, yo quisiera que verificaran las situación, eso es parte del Municipio Morán y parte del Municipio Torres, el problema es por un paso. Es todo.”
Luego, el tribunal le otorga la palabra al Delegado de Prueba el cual manifestó: “Él inició efectivamente el régimen de prueba el 2 de diciembre del año 2010, el 5 de Enero de este año, él manifestó que él vive a lado del fundo de la señora, manifestó que le robaron dos chivos, junto con la guardia nacional recuperó los animales, manifestó que no había realizado la denuncia por el problema que estaba suscitando, cosa que va hacer enviado en el informe conductual. Es todo.”
La Fiscala Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, abogada Reina Franquiz Gómez, al momento de realizar su exposición manifestó lo siguiente: “Efectivamente la problemática de los ciudadanos es de convivencia, están separado, la casa es propiedad del señor, el problema es de convivencia. Es todo”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes y, revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales ha verificado que efectivamente el acusado, ciudadano RODOLFO JOSÉ PÉREZ PÉREZ, con cédula de identidad número V.-10.123.473, luego de haberle sido concedida la suspensión condicional del proceso, ha iniciado el cumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas por el Tribunal y siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos y, que es conforme con este mandato la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, busca coadyuvar en la materialización de los fines esenciales del Estado, como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, a través de dos procesos esenciales como la educación y el trabajo, se constituye, entonces un régimen de prueba como el plasmado en el texto adjetivo penal, la suspensión condicional del proceso, como una alternativa eficaz y eficiente para erradicar los valores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos.
En este sentido, la suspensión condicional del proceso es una resolución por la que el Tribunal competente, aún considerando bien fundada la acusación fiscal y, por ende, con méritos para acceder al juicio oral, difiere la celebración de éste para observar la conducta del acusado, el cual no sólo será juzgado, sino sobreseído libremente o declarado exento de responsabilidad penal, si finalizado el lapso de prueba ha observado una conducta intachable, lográndose de esta manera uno de las metas trazadas con la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con la institución de la suspensión condicional del proceso, esto es, que en libertad se cree conciencia en el acusado, sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, las mujeres víctimas de violencia.
Ahora bien, en el presente caso, se puede verificar de los dichos de la Fiscala, representante del Ministerio Público, el delegado de prueba, la defensa pública, el mismo imputado y la misma víctima, incluso, que el acusado ha venido cumpliendo con los mecanismos propios de la institución alternativa procesal, entendiendo que todas las partes involucradas, además, se encuentran contestes en que resulta necesario prorrogar el régimen probatorio del ciudadano RODOLFO JOSÉ PÉREZ PÉREZ, con cédula de identidad número V.-10.123.473, aunado al hecho de que este Tribunal lo considera imprescindible para poder observar su conducta y que ésta cumpla con todos los parámetros anteriormente señalados.
Además, resulta necesario expresar que la víctima, ciudadana FLORINDA DEL CARMEN COLMENÁREZ, con cédula de identidad número V.-10.957.478, si bien manifiesta que el ciudadano RODOLFO JOSÉ PÉREZ PÉREZ, con cédula de identidad número V.-10.123.473, “la ha seguido molestando”, también es cierto que no existe ningún elemento dentro del asunto ni reproducido en audiencia que permita determinar que efectivamente ha existido un incumplimiento del régimen de prueba, manifestando además, la representación fiscal su conformidad con el mantenimiento de esta fórmula alternativa, el Tribunal evaluado el mérito favorable de las actuaciones que corren inserta al asunto, considera procedente prorrogar el régimen de prueba, una vez constatado el cumplimiento de los extremos previstos en la norma penal adjetiva.
Por tal motivo, este Tribunal de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, cree necesario, de conformidad con el artículo 46, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prorrogar por un año más la medida de suspensión condicional del proceso del ciudadano RODOLFO JOSÉ PÉREZ PÉREZ, con cédula de identidad número V.-10.123.473, habiendo escuchado previamente la opinión favorable del Ministerio Público y de la delegada de prueba. Así se decide.
De otra parte, considera el tribunal oportuno la realización de una experticia bio-psico-social-legal, tanto para imputado como para víctima, de conformidad con los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas número 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se prorroga por un año el Régimen de Prueba, al ciudadano RODOLFO JOSÉ PÉREZ PÉREZ, con cédula de identidad número V.-10.123.473, ratificándose las condiciones impuestas en acta de audiencia preliminar de fecha 18 de octubre de 2010. SEGUNDO: Se ordena la realización de una experticia bio-psico-social-legal, tanto para imputado como para víctima, de conformidad con los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). 200° año de la Independencia y 151° año de la Federación.-
EL JUEZ

ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS.



LA SECRETARIA