REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 14 de marzo de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-004411
ASUNTO : KP01-S-2010-004411
JUEZ: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
SECRETARIA: Abogada Zoila Colmenárez Núñez.
ALGUACIL: Naill Vargas Camacaro.
IMPUTADO: ELÍAS MANUEL SALOMÓN ALMEIDA CACHUTT, venezolano, con cédula de identidad número V.-11.266.774, fecha de nacimiento 30-03-1972, de 38 años de edad, grado de Instrucción Técnico Superior Universitario, estado civil casado, profesión u oficio Técnico Superior en Radiodiagnóstico, hijo de Elías Almeida Eljuri y Mireya Cachutt, natural de Barquisimeto, estado Lara, residenciado en Avenida Ribereña, urbanización Los Samanes, lote A, casa A-61, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0251-2636019.
DEFENSA PRIVADA: Abogado Juan Carlos Rodríguez A. IPSA 35.175
FISCALIA 3ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Briner Daboín Andrade y Abogada María Virginia Sira.
VÍCTIMA: ANA YUMAK CASANOVA SALINAS, con cédula de identidad número V.-9.248.466.
DELITO: Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas número 01, con competencia para conocer los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Especial antes mencionada, emitir decisión, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, en audiencia preliminar que se efectuó en fecha veintiuno (21) de febrero de 2011, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en los que fundamenta su acto conclusivo acusatorio que fuera presentado oportunamente, en contra del ciudadano que identificó como ELÍAS MANUEL SALOMÓN ALMEIDA CACHUTT, venezolano, con cédula de identidad número V.-11.266.774, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto, calificando los hechos de la siguiente manera: “…encuadra el ilícito en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Con respecto al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la misma Ley, solicitó el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita el enjuiciamiento del ciudadano ELÍAS MANUEL SALOMÓN ALMEIDA CACHUTT, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se mantengan las medidas que fueron impuestas. Así mismo, informó que la víctima solicitó a través del Ministerio Público unas diligencias para formular su acusación particular propia, específicamente una inspección técnica del Cuerpo Técnico de Vigilancia y transporte Terrestre sector este Cabudare. Es todo.”.
Así pues como se señaló, la representación fiscal finalizó solicitando el enjuiciamiento del ciudadano ELÍAS MANUEL SALOMÓN ALMEIDA CACHUTT, venezolano, con cédula de identidad número V.-11.266.774, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas, cuya pertinencia y necesidad ha indicado, tanto en su escrito acusatorio como en forma oral en la presente audiencia. Se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó que se mantenga las medidas de protección y seguridad y/o cautelares que fueran impuestas al imputado por este Tribunal, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de las mismas. Terminó solicitando el sobreseimiento por el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:
La víctima, ciudadana ANA YUMAK CASANOVA SALINAS, con cédula de identidad número V.-9.248.466, en el presente proceso asistió a la audiencia preliminar y, de conformidad con los artículos 2, 21, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2 numerales 1 y 6 y, 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los artículos 23, 43 y 120, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal tiene plena participación, inscribiéndose tal posibilidad en la tendencia moderna de protección a la víctima y permitirle ejercer sus derechos en el proceso penal. En este sentido, se le cede el derecho de palabra, exponiendo lo siguiente: “En mi condición de víctima, en este acto ratifico en toda y cada una de sus partes la acusación particular propia en fecha 2 de febrero del año en curso en contra del ciudadano ELIAS MANUEL SALOMON ALMEIDA CACHUTT, por el delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito sea declarada con lugar la acusación particular propia, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad he indicado. Es todo.”
EL IMPUTADO:
Una vez concluida la exposición fiscal, habiéndose constatado que se encontraba presente la víctima y oído su exposición, este juzgador le explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso el precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica realizada, asimismo se hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA DEL
CIUDADANO ELÍAS MANUEL SALOMÓN ALMEIDA CACHUTT:
El defensor privada, abogado Juan Carlos Rodríguez A., de conformidad con el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó en defensa del ciudadano ELÍAS MANUEL SALOMÓN ALMEIDA CACHUTT, venezolano, con cédula de identidad número V.-11.266.774, lo siguiente: “Como punto previo es extemporánea la acusación que presentó el Ministerio Público al igual que presentó la acusación particular, los hechos ocurrieron en fecha 6 de septiembre del año 2010, vale decir, vencía el 16 de enero del 20011, es decir, seis antes el Ministerio Público solicitó prórroga, prórroga que el Tribunal no acordó, esa solicitud de prórroga la hicieron a destiempo, fuera de los diez días que establece la norma, la ley dice con al menos diez días antes del vencimiento, no solamente eso, la acusación la presentaron el 17 al día siguiente del vencimiento del acto conclusivo, el tribunal debe en consecuencia se debe notificar al Fiscal Superior para que comisiones a un nuevo fiscal para que comisione para presentar la acusación fiscal, no obstante la ciudadana víctima presenta la acusación particular propia la presenta fuera del lapso, la presenta el día 2 de febrero del presente lapso, si esta presentada la del Ministerio Publico, la particular esta fuera del tiempo, con respecto a la nulidad, conforme a los derechos que le asisten a mi defendido, se solicitó el 21 de octubre del año 2010, diligencia de investigación y para la defensa era de suma importancia, la de determinarse que el papel oscuro que presentaba el papel del carro de la doctora Casanova, este impedía que cualquier persona conducía ese vehículo, lo importante era determinar el grado de oscuridad que impedía ver quien conducía o se encontraba dentro del vehículo, la acompañamos con fotos del mismo vehículo, para salvaguardar el derecho de la defensa, esta diligencia el Ministerio Público, no respondió nada, no dijo porque no se tramitó, sino que el día 2 de noviembre compareció esta defensa al despacho fiscal e igual ocurrió lo mismo, en el despacho fiscal no había respuesta, conforme al artículo 305 del COPP, el fiscal estaba en la obligación de firmar esta negativa, el 25 de enero, después de haberse presentado el acto conclusivo, me trasladé al despacho fiscal y me percaté que no existe, allí indico que no está dicha solicitud, no esta fundamentada porque no se práctico, consigno copia con sello de recibida mas la copia, en consecuencia ciudadano juez, se observa que se violenta el derecho constitucional, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, de conformidad 191 del COPP solicito la nulidad de la antes referida, 425 de la Sala Constitucional , 728 del 25 de abril 2007, 2008 231 de la Sala Constitucional, donde reflejan que cuando el Ministerio Publico no fundamenta las solicitud de la defensa, ha sido señalado que acarrea la nulidad. Es todo.” Se loe otorga el derecho de palabra a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara: “Se observa del escrito que consignó la defensa, solicita específicamente dos diligencias, la copia del expediente de tránsito terrestre, donde consta la condición del vehículo, fue una diligencia que se tramitó, con respecto a la solicitud de la defensa, señalo lo siguiente, se solicito una experticia física, a los fines de determinar el grado de oscuridad del vehículo, como bien se sabe que toda prueba debe ser pertinente, de tener una necesidad en el caso, en este caso, que pretendía demostrar, que el ciudadano imputado no veía quien conducía, se iba a abstener realizar lo que realizó si no era una victima, si era una violencia física era una dama y unas lesiones si era un caballero, no se pronuncio el Fiscal del Ministerio Público, sin embargo la Sala Constitucional, ha establecido que la defensa puede exigir o pedir que sea evaluada la práctica de la diligencia correspondiente, había una vía legal para garantizar esa fase, no obstante fue analizada el requerimiento de la defensa, es totalmente impertinente la solicitud de la defensa, no obstante reponer al estado que se practique o investigue nuevamente, o anular todas las diligencia que se han practicado solicito sea declara sin lugar. Es todo.” Se le otorga el derecho de la palabra a la defensa privada: “El 305 del COPP, es muy claro, lo pertinente es que usted ciudadano juez, ha debido responder en la oportunidad correspondiente, se solicitó y se ratificó, el día 10 solicitan la prórroga y a la semana siguiente presenta la acusación, ni siquiera hicieron caso, nosotros ejercimos el control y tuvimos la presencia del expediente, el Ministerio Público no quiso realizar la prueba, es distinta la aplicación de la ley, no es lo mismo hablar de unas lesiones que una violencia física que establece la Ley, debió manifestar su negativa del por qué, su opinión en contrario, que es posible que yo pude haber realizado el escrito, nos enteramos un día antes, aquí está la copia. Es todo.”
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:
1. Depuración del procedimiento
2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra
3. Control formal y material de la Acusación

En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo lo siguiente:
“…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”

De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, al sostener que:

“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad, entre otros.”

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…”.
Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:
DEL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
Resulta menesteroso señalar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima el principio de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal prevé una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, con lo cual ha sido conteste la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 568, Expediente número A06-0370 de fecha 18 de diciembre de 2006.
El principio de la igualdad entre las partes ante la ley, debe ser total y plenamente respetado por todos(as) los(as) funcionarios(as) actuantes en la justicia penal, en una forma rigurosa y de plena observancia, pues se busca con este principio garantizar el equilibrio entre ambas partes, de forma que dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación, así lo ha sentado la misma Sala de Casación Penal, en sentencia número 305, expediente número C01-0862 de fecha 18 de junio de 2002.
Así pues, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinantes de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor o partícipe, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material.
En este sentido, toma valor importantísimo el denominado derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprendiendo el derecho a ser oído u oída por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los(as) particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal y como lo establece el artículo 257 de la norma primaria venezolana.
En un Estado social y democrático, de Derecho y de Justicia se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
De lo anterior se desprende que en la fase de investigación, el Ministerio Público realiza una actividad instructora de carácter prominentemente no jurisdiccional, que, a pesar que las diligencias practicadas no tienen eficacia probatoria, los actos que se realizan son "actos de investigación", que buscan "fuentes de prueba", o como los denomina el Código Orgánico Procesal Penal, "elementos de convicción"; no obstante, durante su realización se deben otorgar todas las garantías, entre ellas, obviamente, la defensa.
Con lo anteriormente expuesto se puede observar, que es una atribución constitucional del Ministerio Público ordenar y dirigir la fase de investigación, con la finalidad de buscar y asegurar los elementos de convicción que le servirán de fundamento para el acto conclusivo. Consiste precisamente en la recolección de todas las fuentes de prueba que determinen la existencia o no de un hecho delictivo y a su autor o partícipe, para luego poder fundar una acusación y el imputado su respectiva defensa; se trata pues, de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con esa incertidumbre tanto de inculpación como de exculpación.
En el proceso penal el juez o jueza de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, así lo prevé el artículo 104 de la norma penal adjetiva, cuando trata de la regulación judicial, en concordancia con los principios rectores del proceso.
Una vez hechas estas consideraciones y evaluado el mérito de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, así como lo expuesto en audiencia por las partes involucradas, este Tribunal observa que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, no promueve ningún elemento probatorio que permita certificar la exteriorización del tipo delictivo de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo necesario y pertinente pues con ello, se puede ratificar o corroborar los argumentos esgrimidos por la víctima sobre una presunta Amenaza en su contra, pero no consta en el asunto ni lo promovió la representación fiscal, testigos cuyas declaraciones u otros medios probatorios que se puedan referir al tipo delictivo en cuestión, por lo que la misma representación fiscal solicitó el sobreseimiento de la causa con relación al delito de Amenaza, conforme al artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa este Juzgador que conforme al delito investigado es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permita demostrar que efectivamente la persona imputada ha cometido los hechos que configuran el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, que esos hechos, puedan fundadamente atribuírsele al imputado de la presente causa. No existiendo así elemento alguno que indique la forma objetiva que efectivamente la víctima sufrió alguna amenaza, de parte del aludido ciudadano, no desprendiéndose un acervo probatorio importante para enjuiciar al imputado.
Ello resulta cónsono con lo sostenido por Alberto Binder , cuando manifiesta que:

“…puede ocurrir que el fiscal no encuentre elementos para acusar, porque se ha comprobado que la persona imputada no ha sido autor del hecho ni ha participado en él o, con más razón, porque se ha comprobado que el hecho no existió o, si existió, no constituye delito. En todos estos casos, el fiscal requiere que la investigación termine en un sobreseimiento definitivo, que es una absolución anticipada.”

En este sentido, señala el artículo 75 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor u autores del delito y los elementos que fundamente su culpabilidad…”
Asimismo, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4, establece: El Sobreseimiento procede cuando:

4- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

Así pues, la figura del sobreseimiento constituye uno de los actos conclusivos, cuya finalidad es poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como es el Ministerio Público, titular de la acción penal, tal cual como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido se ha pronunciado la Sala De Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 517, expediente número 05-295, del 09 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte:

“…El sobreseimiento es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en el algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia: cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.”

Es por ello, que para quien decide le asiste la razón a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, cuando presenta como solicitud el sobreseimiento en cuanto al delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por concurrir la causal contenida en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se puede determinar de las actuaciones propias de la investigación que constan en el expediente. Así se decide.
Razón por la cual, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa por el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.



PUNTO PREVIO PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO ELÍAS MANUEL SALOMÓN ALMEIDA CACHUTT:
La defensa privada del ciudadano ELÍAS MANUEL SALOMÓN ALMEIDA CACHUTT, venezolano, con cédula de identidad número V.-11.266.774, explanó en forma oral, como punto previo a su solicitud, opinión sobre la extemporaneidad sobre la presentación del acto conclusivo acusatorio y de la acusación particular propia presentada por la víctima en el asunto que compete a este Tribunal. Arguye la defensa privada del imputado, en este sentido, que la acusación fiscal fue presentada luego de vencidos los lapsos establecidos en el artículo 79 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, que por tanto, se debió proceder conforme al artículo 103 ejusdem, señalando que por tal motivo se encuentra fuera de tiempo la acusación particular propia presentada por la víctima.
Con relación a ello, es propicio señalar que la caducidad comporta necesariamente la extinción de la acción penal, entendiendo que el objetivo central del sistema acusatorio es excluir toda forma de inseguridad jurídica en el proceso central. La caducidad pues, es una institución jurídica que comporta la extinción de los derechos y acciones por el paso o transcurso del tiempo.
Ahora bien, tal concepto se encuentra contrapuesto al lapso establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el mismo se ha establecido con la notable intención de materializar los principios de economía procesal y de no impunidad, en aras de exaltar el derecho humano, culturalmente oculto, de las mujeres a tener una vida libre de violencia, aunado al hecho de investir el procedimiento especial de una característica de exteriorización de la búsqueda de la verdad, pues la sanción consagrada en el artículo 103 ejusdem, no extingue la acción que se pueda ejercer en contra del varón que pudiera cometer un hecho delictivo, conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sino que por el contrario la deja en suspenso a la espera de la aparición de nuevos elementos de convicción, lo que excluye lo peticionado por la defensa privada en el presente caso y, que además, no permitiría materializar el objetivo esencial de la referida ley, esto es, garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, incluso las presentes en instituciones jurídicas inequitativas y desigualitarias.
Aunado a lo anterior, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra dos normas de primordial importancia, en cuanto a la eficacia protectora y garantizadora de los derechos de las mujeres víctimas de violencia y que vienen a reforzar las características de la Ley Orgánica Especial, como lo son la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 y el deber del Estado de proteger a las víctimas de delitos, estipulado en el artículo 30.
En efecto, la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído u oída por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los(as) particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señale en su artículo 257, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Con relación a este punto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 708, de fecha 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera, cuando sostuvo que:

“…el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.”

Entonces, acompañando lo anterior, se debe expresar que el proceso no debe convertirse en una barrera para que las partes, incluidas las víctimas de violencia contra la mujer, puedan ejercer sus derechos, para exteriorizar las garantías consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y para que se materialicen los postulados del Estado social de derecho y de justicia.
Por lo expuesto anteriormente, entendiendo que los lapsos establecidos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no comportan la caducidad de la acción, sino la materialización efectiva de los principios de celeridad y no impunidad sobre los delitos que atenten sobre el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia, se declara sin lugar el pedimento de la defensa privada del ciudadano ELÍAS MANUEL SALOMÓN ALMEIDA CACHUTT, venezolano, con cédula de identidad número V.-11.266.774, en cuanto a la extemporaneidad referida a la presentación de la acusación del Ministerio Público y la acusación particular propia presentada por la víctima. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD PRESENTADA POR LA DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO ELÍAS MANUEL SALOMÓN ALMEIDA CACHUTT.
La defensa privada del ciudadano ELÍAS MANUEL SALOMÓN ALMEIDA CACHUTT, venezolano, con cédula de identidad número V.-11.266.774, solicita la nulidad absoluta de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, por cuanto según su argumento, solicitó en fecha 21 de octubre de 2010, la práctica de diligencias de investigación con relación al presente asunto, por lo que considera que se la trasgredieron sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pidiendo que, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la nulidad del acto conclusivo.
En la elaboración doctrinaria y legislativa venezolana, se ha venido manejando dos sistemas en cuanto a la regulación de las formas procesales, tal es el caso, del sistema de instrumentalidad de las formas, según el cual los actos son válidos siempre que se hayan verificado de manera apropiada para la obtención de su finalidad. En efecto, para este sistema el concepto de las formas procesales no constituyen un fin en sí mismas, en cuya virtud nadie debe perder un derecho por razones de formas, por tanto la validez de los actos procesales debe fijarse en función a la finalidad a que, en cada caso concreto, están destinados a conseguir. Así lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 194, numeral 3.
Por otro lado, se encuentra el sistema de la disponibilidad de las formas procesales, según el cual se ha de considerar irrenunciables, las formas que tienden a la preservación de la bilateralidad del contradictorio y en general a la garantía del debido proceso.
De lo anterior, se desprende que resulta obvio que el cumplimiento de las formas procesales no puede dejarse abandonada a la voluntad de las partes y por ello se hace necesario asegurar su respeto, mediante las sanciones adecuadas a la gravedad de la situación, pero sin menospreciar los derechos y las expectativas de justicia que puedan tener los(as) demás intervinientes en el proceso, fundamentalmente las víctimas en los casos de violencia en contra de la mujer.
Sin embargo, siendo cónsono este juzgador con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 631, del 16 de febrero de 2011, con ponencia de la Doctora Carmen Zuleta de Merchán, no es la nulidad, con la eventual reposición de la causa la solución procesal acertada, pues tal institución debe ser observada con sigilo por quienes se encuentran revestidos(as) del manto de emitir decisiones en los procesos penales, más aún cuando se trate del procedimiento especial para juzgar los delitos de género, pues ello generaría el riesgo trastocar el principio de no impunidad, estandarte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el consecuente peligro de someter a la víctima a una reposición de los hechos objeto de la imputación, con el agravante, como en el caso que ocupa, de un delito investigado por un daño físico, caso en el cual la reposición por nulidad pudiera ser perjudicial para la valoración de las resultas del daño posiblemente ocasionado.
No obstante lo anterior, es cierto que la representación fiscal en el presente asunto trasgredió derechos propios del imputado a tenor de lo preceptuado en el artículo 125, numeral 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado durante la fase de investigación puede proponer la práctica de diligencias al Ministerio Público y, éste de considerarlo improcedente debe negarlo dando respuesta motivada de tal negativa. Ante tal situación, el Juez o la Jueza de Control, Audiencia y Medidas, se encuentra facultado para realizar un pronunciamiento de oficio, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 500, de fecha 7 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Aponte Aponte, cuando señala que “El juez en ejercicio de control jurisdiccional, está facultado para decretar de oficio, y en atención al orden público, cualquier excepción de procedibilidad de las pretensiones presentadas por los particulares.”
En este sentido, se percata quien decide, que efectivamente la representación fiscal, primeramente, no da respuesta a lo solicitado por la defensa privada, ni para negarlo de manera motivada ni para afirmar la realización de la diligencia propuesta, aunado al hecho de evitar con el silencio sobre la petición de la práctica de la diligencia mencionada la realización del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y llegar con ello al esclarecimiento de la verdad de los hechos, fin último del proceso penal venezolano. Sobre ello se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, a través de sentencia número 628, de fecha 22 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrado Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, cuando afirma:

“El imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen y, el Ministerio Público las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.”

Ahora bien, la omisión de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, en darle respuesta motivada a la solicitud del imputado en fase de investigación sobre la práctica de diligencias, conforme a los artículos 125, numeral 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, produjo una indefensión en el procesado en la mencionada fase preliminar o fase de investigación, lo que se convierte en el incumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción. De igual manera, sobre este punto ha hecho referencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 256, de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuando afirma que “Por considerar que algunas transgresiones constitucionales pueden incidir sobre el fundamento del derecho de acción, si ocurren, ellas infringirían requisitos de procedibilidad de la misma…”.
Se puede colegir de manera clara que la solución procesal del incumplimiento de los requisitos procesales para ejercer la acción penal, es declarar la falta de requisitos de procedibilidad, conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual representa un obstáculo al ejercicio de la acción penal, contenido en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del texto adjetivo penal y, cuya declaratoria con lugar, implica conforme a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 ejusdem, la declaratoria de sobreseimiento formal, es decir, que se trata de una desestimación de la acusación, pero que una vez subsanados los vicios que originaron dicho decreto de sobreseimiento, podría volver a intentarse conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 de la Ley Procesal Penal venezolana, al haber sido desestimada la acción por defectos en su promoción, debiendo advertir que conforme a lo dispuesto en la sentencia número 356, de fecha 27 de Julio de 2006 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Doctora Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se interpreta el contenido y alcance de esta disposición, se indica que sólo se puede intentar la acción por una vez más, y en caso de no haberse corregido las deficiencias que dieron origen a la primera desestimación procederá el sobreseimiento material, conforme a lo dispuesto en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
De acuerdo a lo anterior, verificando que la defensa privada del imputado no presentó escrito de contestación de la acusación ni presentó excepciones a la misma, pero materializó mediante la oralidad propia del proceso penal venezolano, argumentos defensivos frente al libelo acusatorio, consignando en la audiencia preliminar elementos que demuestran que efectivamente se produjo una omisión de parte del Ministerio Público en dar respuesta a lo solicitado en fase de investigación penal, lo cual riela al folio ciento sesenta y seis (166) del expediente, quien decide considera que tal evento, por su naturaleza no requiere instancia de parte, por lo que de oficio asume la solución del planteamiento realizado, de conformidad con el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo anterior, entiende este juzgador que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que debe haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos ceñidos a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido con los derechos y garantías procesales, no debiendo proceder una acción que se funde en la indefensión del imputado, siendo lo ajustado a derecho declarar de oficio la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “e” del texto adjetivo penal venezolano. Ahora bien, como consecuencia de ello, de conformidad con el artículo 33, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo correcto es decretar el sobreseimiento de la presente causa, como en efecto se declara. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se decretar, de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del Código orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ELÍAS MANUEL SALOMÓN ALMEIDA CACHUTT, venezolano, con cédula de identidad número V.-11.266.774, el sobreseimiento de la causa por el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud planteada en forma oral como punto previo por la defensa privada del imputado, sobre la extemporaneidad de la acusación fiscal y la acusación particular propia de la víctima. TERCERO: Se declara de oficio, conforme al artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “e” del texto adjetivo penal venezolano. CUARTO: De conformidad con el artículo 33, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Sobreseimiento Formal de la presente causa penal, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara. Cúmplase.


EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÚMERO 1

ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
SECRETARIO(A)