REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil del Estado Lara
Carora, 23 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO : KP12-V-2011-000049
DEMANDANTE: Ligia Pastora Aldazoro, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.635.120.

DEMANDADO: Jose Rubén Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.402.613.

Motivo: Obligación de Manutención.

En fecha 11 de febrero de 2.011, la ciudadana Ligia Pastora Aldazoro ya identificada en representación de sus hijas las adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) asistida por la Defensora Publica Segunda de Protección abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, solicitó se citara al padre de sus hijas ciudadano José Rubén Colmenares a fin de que se fijara una obligación de manutención en la cantidad de Ochocientos bolívares (Bsf. 800,oo) mensuales, en razón de cuatrocientos bolívares quincenales (400,oobsf). Asimismo una bonificación especial en el mes de diciembre por la cantidad de mil seiscientos bolívares (Bsf. 1.600, oo), para cubrir los gastos especiales de la temporada decembrina, que incluye vestuario, zapatos, regalos, etc y el cincuenta (50%) de los gastos de medicina, médico, vestuario, calzado, útiles y uniformes escolares; así como el veinte por ciento (20%) del bono vacacional, y el treinta (30%) de las prestaciones sociales finalizada la relación laboral, igualmente solicito que el padre se obligue a pagar las cuotas del crédito de la casa de la casa que están adquiriendo para las adolescentes.
En dicha oportunidad consignó copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijas, copia fotostática de su cédula de identidad. En fecha 14 de febrero de 2.011, se admitió la demanda, conjuntamente con los recaudos que la acompañaron, ordenándose la notificación del demandado, oír la opinión de las adolescentes. En fecha 21 de febrero de 2.011, se dejó constancia de la comparecencia de las adolescentes a manifestar su opinión. En fecha 24 de febrero de 2011 se agregó boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada por el ciudadano Ruben Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº 7.402.613. En fecha 01 de marzo de 2.011 esta juzgadora se avocó al conocimiento de la presente causa conforme al Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14 de Marzo de 2.011 se dejo constancia del vencimiento de lapso del Articulo 90 ejusdem, igualmente en esa fecha la secretaria accidental certifico la consignación de la boleta de notificación practicada al demandado. En fecha 14 de marzo de 2011 se fijó la Audiencia de Mediación para el día 22 de marzo de 2.011, a las 09:00a.m. En fecha 22 de marzo de 2011, siendo la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, se dejó expresa constancia del siguiente acuerdo: “Deseamos llegar al siguiente acuerdo: Yo, Jose Rubén Colmenarez, ofrezco como monto de la obligación de manutención la cantidad mensual de ochocientos bolívares (800,oo. Bsf) mensuales a razón de cuatrocientos (400bsf) quincenales, para cubrir la manutención de mis hijas (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), además de una bonificación especial en el mes de diciembre de cada año para los gastos decembrinos la cantidad de un mil seiscientos bolívares fuertes (1600,oo Bsf), para los demás gastos deseo que se establezca el cincuenta por ciento (50%), lo cubriremos ambos padres en partes iguales, como son vestuario, calzado, útiles, medicinas, médicos, recreación, uniformes escolares. De igual forma, hemos convenido la retención del 20% del bono vacacional, así como el 30% de las prestaciones sociales en caso de terminación de la relación laboral, convenimos que el monto de la obligación de manutención sea retenido por el ente empleador (policía de la gobernación del Estado Lara) y sea depositado en cuenta de ahorro Nº 01020372430100042564 Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana Ligia Pastora Aldazoro, asimismo hemos pactado establecer el incremento anual de conformidad con el Articulo 369 de la LOPNNA, igualmente yo, Jose Colmenarez me comprometo a pagar las cuotas de la casa que se esta adquiriendo en la urbanización calicanto Sector Provis calle 14 casa Nº 41 para proveerle de una casa propia a mis hijas, y en este mismo acto yo, Ligia pastora Aldazoro, declaro que acepto lo propuesto por el ciudadano Jose Rubén Colmenarez”. (Copiado Textualmente).

Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:

La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios diecinueve (19) y veinte (20) Así se decide.

DECISIÒN


Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Ligia Pastora Aldazoro Timaure y Jose Rubén Colmenares todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se acuerda el monto de la cantidad mensual de ochocientos bolívares (800,oo. Bsf) mensuales a razón de cuatrocientos (400bsf) quincenales, para cubrir la manutención de las adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), además de una bonificación especial en el mes de diciembre de cada año para los gastos decembrinos la cantidad de un mil seiscientos bolívares fuertes (1600,oo Bsf), para los demás gastos se establece el cincuenta por ciento (50%), lo cubrirán ambos padres en partes iguales, como son vestuario, calzado, útiles, medicinas, médicos, recreación, uniformes escolares. De igual forma, las partes pactaron la retención del 20% del bono vacacional, así como el 30% de las prestaciones sociales en caso de terminación de la relación laboral del demandado, convinieron que el monto de la obligación de manutención sea retenido por el ente empleador (policía de la gobernación del Estado Lara) y sea depositado en cuenta de ahorro Nº 01020372430100042564 Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana Ligia Pastora Aldazoro, asimismo acordaron establecer el incremento anual de conformidad con el Articulo 369 de la LOPNNA, igualmente el ciudadano José Colmenares se comprometió a pagar las cuotas de la casa que se esta adquiriendo en la urbanización calicanto Sector Provis calle 14 casa Nº 41 para proveerle de una casa propia a sus hijas, y en ese mismo acto la ciudadana Ligia Pastora Aldazoro, declaro que aceptaba lo propuesto por el ciudadano Jose Rubén Colmenares. Líbrese oficio al ente empleador.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 23 de marzo de 2.011. Años 200º y 152º.

LA JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. ELLYNETH MARIELA GOMEZ ALVARADO

LA SECRETARIA

Abg. SAILIN J RODRIGUEZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 115– 2.011 y se publicó siendo las 12:45 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. SAILIN J RODRIGUEZ


KP12-V-2011-000049