REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil del Estado Lara
Carora, 22 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO : KP12-J-2011-000100


Motivo: Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Livia Ofelia Aldazoro Pinto y Oscar Rene Pérez Riera, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: 20.943.439 y 14.638.548 respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención y del Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar de sus hijo el niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) de dos (02) años de edad, para que se encuentren en un ambiente sano, de cordialidad y satisfacciones, el cual queda establecido en los siguientes términos:
En lo que concierne al acuerdo de la Obligación de manutención el ciudadano Oscar Rene Pérez Riera, ya identificado, se compromete a entregarle a la ciudadana Livia Ofelia Aldazoro Pinto por concepto de obligación de manutención para su hijo el niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la cantidad mensual de ochocientos Bolívares (800,oo. BsF.), en razón de cuatrocientos (400,oo BsF) bolívares quincenales, que le será entregado a la madre. Asimismo, en lo que respecta a los gastos de salud, vestido, educación, recreación, serán compartidos por ambos padres cada vez que el niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) lo requiera; Asimismo, en lo que respecta a los gastos decembrinos que comprenden vestido, calzado y regalo de navidad serán compartidos por ambos padres en partes iguales. De igual forma, se acuerda el régimen de convivencia familiar concertado por las partes en el cual el padre, podrá estar con el niño los días de jueves de cada semana lo recogerá en la guardería a las 3:30pm, y lo entregara a la madre en su domicilio a las 7:00 pm, con relación a los fines de semana cada quince (15) días el niño podrán pernotar en la casa del padre y será entregado a la madre el día domingo, lo que se refiere a las vacaciones escolares el niño pasara quince (15) días del mes de Agosto con el padre, de igual manera en lo que atañe a las fechas decembrina, los feriados de carnaval y semana santa se compartirán de manera alterna, tomando en cuenta siempre la opinión del niño para lo cual ambos padres se comprometen que sea de total armonía la estadía del niño con sus progenitores. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses de los niños y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los mismos.

Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese. Ejecútese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada. Firmada y sellada, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


ABG. ELLYNETH MARIELA GOMEZ ALVARADO


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MARYHE G ALVAREZ A

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 112- 2.011 y se publicó siendo las 12:15 p.m.



LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MARYHE G ALVAREZ A



KP12-J-2011-000100