REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, dieciséis de marzo de dos mil once
200º y 151º


ASUNTO: KP12-J-2011-000095

Solicitantes: Lisbeth Josefina Leal Yajure y Yohason Bautista Rodriguez Riera, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: 16.234.653 y 13.776.495.


Motivo: Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Lisbeth Josefina Leal Yajure y Yohason Bautista Rodriguez Riera, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: 16.234.653 y 13.776.495 respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar de sus hijo el niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) de siete (07) años de edad respectivamente, para que se encuentren en un ambiente sano, de cordialidad y satisfacciones, el cual queda establecido en los siguientes términos:
El ciudadano Yohason Bautista Rodriguez Riera, ya identificado, se compromete a depositarle a la ciudadana Lisbeth Josefina Leal Yajure por concepto de obligación de manutención para su hijo el niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) la cantidad mensual de cuatrocientos Bolívares (400,oo. Bs.), en razón de cien (100,oo Bs) bolívares semanales, que serán entregados a la ciudadana Nelyda Leal, quien es la abuela materna del niño en su domicilio. Asimismo, en lo que respecta a los gastos de salud, vestido, educación, recreación, serán compartidos por ambos padres cada vez que el niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) lo requiera; Asimismo, en lo que respecta a los gastos decembrinos que comprenden vestido, calzado y regalo de navidad serán compartidos por ambos padres en partes iguales, cada vez que el niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) lo requiera. De igual forma, se acuerda el régimen de convivencia familiar concertado por las partes en el cual el padre, podrá estar con el niño un fin de semana cada quince (15) días, el niño podrá pernotar en la casa del padre y será entregado a la madre el día domingo en el domicilio de la madre, con lo que respecta a las vacaciones escolares el niño pasará quince (15) días del mes de Agosto con el padre, de igual manera en lo que respecta a las fechas decembrina, los feriados de carnaval y semana santa se compartirán de manera alterna, tomando en cuenta siempre la opinión del niño con sus progenitores. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses del niño y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades del mismo.

Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese. Ejecútese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada. Firmada y sellada, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


ABG. ELLYNETH MARIELA GOMEZ ALVARADO


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MARYHE G ALVAREZ A

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 99- 2.011 y se publicó siendo las 12:40 p.m.



LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MARYHE G ALVAREZ A



KP12-J-2011-000095