REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 21 de marzo de 2011
200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2011-000357

SOLICITANTE: ABG. LISBETH LEAL AGÜERO, JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE MEDIACIÓN DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN.

MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del conflicto de competencia planteado por la abogada Lisbeth Leal Agüero, actuando en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ante la declinatoria efectuada por el Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación de Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, en el juicio de colocación familiar en entidad de atención, de la Adolescente (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA)

En fecha 17 de marzo de 2010, esta Alzada le dio entrada al Recurso, acordando seguir el procedimiento establecido en el artículo 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente al presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgado Superior para decidir observa:
El artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, establece el régimen procesal que deberá aplicarse a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio, estableciendo reglas de tramitación con respecto al estado en que se encuentre cada causa.
Ahora bien, la Resolución Nro. 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que suprime las Salas de Juicio del Tribunal de Protección, crea los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el Estado Lara, ordena el traslado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación desde la ciudad de Carora, y establece el régimen procesal transitorio y del nuevo régimen procesal que han de aplicar a los asuntos. Señala la resolución que los Tribunales de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes serán competentes para tramitar, decidir y ejecutar las causas de acuerdo al régimen procesal transitorio, nuevo régimen procesal de protección de Niños, Niñas y adolescentes. Así como también ordenó un inventario de causas para la redistribución ordenada en el artículo 681 eiusdem.
Es por ello que siguiendo los lineamientos legales establecidos en concordancia con la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y así como también las directrices emanadas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se realizó el inventario y se redistribuyeron las causas, tomando en consideración que para el momento del inventario y redistribución, la ponencia de la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación no había sido creada, razón por la cual, las causas que encuadraban con el nuevo régimen procesal perteneciente a la extinta Sala de Juicio Nro. 02 del Tribunal de Protección, así como también las que se encontraban en fase de ejecución, fueron redistribuidas entre los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Así las cosas, en el presente conflicto, se observa que la causa signada con el Nro. KP02-R-2011-000357, cuya competencia ha sido objetada, corresponde a una demanda de Colocación Familiar, la cual fue debidamente sentenciada en fecha 30 de octubre de 2009, revocando la medida de Colocación en entidad de atención y ordenó el reintegro de la Adolescente a su familia de origen; sentencia que fue ejecutada de manera inmediata.
Posteriormente, en marzo de 2010, la ciudadana Iris García, mediante diligencia requiere al Tribunal un nuevo pronunciamiento sobre la situación irregular de su hija. Luego, en fecha 07 de julio de 2010, siguiendo los lineamientos emanados para la redistribución de las causas, el asunto una vez aceptado informáticamente el Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación inició el procedimiento y actualizó la fase y estado de manera informática. Luego en fecha 10 de agosto se abocó al conocimiento de la causa.
Luego, en fecha 11 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta sentencia en la cual declina la competencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia, en funciones de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando que la causa se encuentra en estado de ejecución de sentencia, manifestando que se cumplieron todos los trámites establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que la causa la tramitó la Jueza de la extinta Sala de Juicio Nro. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Lisbeth Leal Agüero, hoy día a cargo del Juzgado Tercero de Mediación y Sustanciación y en tal virtud declinó la competencia. por considerar que dicha causa se encuentra en estado de ejecución de sentencia. En tal sentido, en su interlocutoria señaló lo siguiente:
“Visto que la causa se encuentra en ejecución de sentencia, habiéndose cumplido todos los trámites del procedimiento estipulados en la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente y la presente causa de decidió por la Juez de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protecciòn del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en atención a lo estipulado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente y por cuanto en Resolución Nº 2009-0036, de fecha 30 de septiembre de 2009, se creó el Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, en la cual se atribuyó competencia al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para tramitar, decidir y ejecutar las causas de acuerdo con o señalado en el Régimen Procesal Transitorio, en atención a la economía y celeridad procesal y teniéndose que el Juez natural en la presente solicitud es la Abg. Lisbeth Leal Agüero…declina la competencia…”

Por su parte la abogada Lisbeth Leal Agüero, actuando en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, planteó el conflicto de competencia, argumentando entre otros aspectos lo siguiente:
“(…)En ese orden de ideas se observa, que las causas que se encuentren en fases procesales anteriores a la evacuación probatoria o se encuentren en etapa de ejecución de sentencia se distribuyeron informáticamente entre los tribunales creados para esa fecha, poseyendo competencia para abocarse en el conocimientos (sic) del nuevo régimen o las incidencias que pudieran plantearse en etapa de ejecución, conocimiento que emerge del proceso de distribución autorizado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo que se constituyen en su juez natural a tales efectos, y no deben ser distribuidas por designación directa por reforma de ley, y desprenderse del conocimiento de las mismas teniendo competencia y siendo el juez o jueza designado por distribución informática aleatoria, siendo que tal desprendimiento o planteamiento opera solo mediante causas, ante lo cual se estaría trastocando la transparencia del proceso y podría dudarse de la imparcialidad del juzgamiento en el conocimiento de la causa, generándose con todo esto, una causal de reacusación de quien juzga, es por lo que expuestas las razones anteriores, esta juzgadora considera que no tiene competencia para conocer de la causa por cuanto no es la juez natural de la mismas (sic) y procede a plantear el Conflicto de Competencia…”

En este mismo orden, si bien es cierto que el artículo 3 del código de Procedimiento Civil precisa el momento determinante de la competencia, al señalar lo siguiente:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”

No es menos cierto que la norma anteriormente señalada, que establece el principio general de derecho procesal de la jurisdicción perpetua, tiene su excepción, esto es, que la ley disponga lo contrario, situación que encuadra con la transformación de las extintas Salas de Juicio, a Juzgados de Primera Instancia con distintas funciones, esto es, mediación, sustanciación, ejecución y Juicio, siguiendo para ello los lineamientos anteriormente mencionados, otorgándoles a los Jueces de Mediación y Sustanciación competencias en materia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordenando para tal fin la redistribución de las causas previo inventario; es por esta razón que asuntos conocidos en principio por otros despachos hoy día conoce el Juzgado Segundo de Mediación y sustanciación, es decir, como se dijo anteriormente, obedece por la reforma procesal de la ley, conjuntamente con la Resolución emanada por Sala Plena. Sin embargo, por razones de seguridad jurídica y economía procesal las causas que se encuentren en estado de dictar sentencia no se distribuyeron sino que el Tribunal de origen seguirá conociendo bajo el régimen procesal transitorio.
En lo que respecta al Juez Natural la Sala Constitucional, en mediante sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2003 estableció:
“...Conforme sentencia del 7 de junio de 2000 (Caso: Athanassios Frangogiannis), el juez natural reúne los siguientes caracteres:
‘El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.
...omissis...
‘...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así (sic) una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...”. (Ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia N° 1737).

Esta Alzada observa:

Quien aquí sentencia, considera que con la creación el nuevo Juzgado Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito, la ejecución del fallo de colocación familiar en entidad de atención corresponde al Juzgado quien el sistema informático de manera automática le asigne, en virtud del inventario y redistribución de causas ordenado con motivo de la entrada en vigencia de la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando de esta forma la transparencia judicial. De igual forma, se realiza una declinatoria a un Tribunal de la misma competencia por la materia y territorio, situación que considera esta Alzada innecesaria y en detrimento de la adolescente de autos. Así se declara.
DECISION

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto para la Tramitación del asunto jurisdicción contencioso de Colocación Familiar intentado por la ciudadana CLAUDIA IRENE ARRIECHE DE ROJAS.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se ordena que el asunto principal sea remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se acuerda comunicar mediante oficio al Tribunal solicitante del conflicto.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. OLGA M. OLIVEROS G.

En esta misma fecha se registró bajo el número 25-2011, y se publicó a las 02:55 P.M.
LA SECRETARIA