REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-R-2011-000050

RECURRENTE: OSCAR CLEMENTE VALENCIA UZCATEGUI y OMAIRA MERCEDES UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, la segunda actuando en su propio nombre y en nombre de los adolescentes (nombre omitido Art. 65 LOPNNA) y la niña (Nombre omitido)

CONTRARECURRENTE: CESAR ARTURO MORENO VALENCIA y OSCAR ENRIQUE VALENCIA CASTAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 13.361925 y V.- 22.184.398 respectivamente.

MOTIVO: APELACION SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación efectuada por los abogados LENÌN JOSÉ COLMENAREZ y AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO inscritos en el Inpreabogado los bajo los números: 90.464 y 90.413 respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos OMAIRA UZCATEGUI, OSCAR CLEMENTE VALENCIA UZCATEGUI, (nombres omitidos), en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 18 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que les negó la medida cautelar solicitada sobre un inmueble en el juicio de simulación de venta incoado por los prenombrados ciudadanos en contra de los ciudadanos CESAR ARTURO MORENO VALENCIA y OSCAR VALENCIA CASTAÑO.

En fecha 08 de febrero de 2011, se le dio entrada al recurso en este Tribunal Superior. Posteriormente, en fecha 17 de febrero de 2011 se fijó día y hora para la realización de la audiencia de apelación. Luego, en fecha 24 de febrero de 2011, la parte recurrente formalizó su apelación.

En fecha 10 de marzo de 2011, se celebró la audiencia de apelación con la asistencia de la parte recurrente, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este Juzgado Superior pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:

De conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños Niñas y Adolescentes, las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. De igual forma, la tutela judicial efectiva se constituye por el acceso a los órganos de administración de justicia; el decreto oportuno de medidas cautelares; el derecho a la defensa; el obtener dentro de los lapsos respectivos una decisión motivada con la posibilidad de recurrir de la misma y la ejecución de la decisión.

Lo anterior se trae a colación tomando en consideración que en el presente recurso se denuncia que el a quo negó la medida cautelar solicitada por considerar la falta de cualidad de la ciudadana OMAIRA MERCEDES UZCATEGUI. En tal sentido, en el auto apelado se puede apreciar lo siguiente:
“(…) En cuanto a la medida solicitada este Tribunal advierte que ciertamente el ejercicio del pode cautelar general del Juez está sujeto a los presupuestos de derecho estricto, expresamente sancionado en el dispositivo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, vale decir, ‘ fomus Bonis Iuris' (presunción grave del derecho que se reclama) y el ‘periculum in mora’ (riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo) los cuales deben ser necesariamente concurrentes en la provocación de dicho poder cautelar, siendo que la presente causa se contrae a un (sic) de simulación de venta y se solicita medida de prohibición de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble, para garantizar la posterior reclamación de partición de una futura declaración de concubina sobre ese bien inmueble, y en este sentido advierte el Tribunal que la definitiva liquidez y exigibilidad de dicho concepto está condicionada a que así sea acreditado en vía contenciosa ordinaria, circunstancia esta que incide sensiblemente en que no se configure el requisito relativo a la presunción grave del derecho reclamado en estrados y en cuanto a las medidas solicitadas por cuanto no se invocó ni se acreditó los requisitos establecidos en el artículo 595 ejusdem, por cuanto no se logra demostrar la presunción de buen derecho ni que quede ilusoria la ejecución del fallo…”

Como se puede apreciar, el a quo consideró como un requisito fundamental la comprobación en autos mediante decisión judicial, de la existencia de la unión estable de hecho en relación al accionado. Sin embargo, los apelantes consideran que en dicho auto se tomó en cuenta sólo a la ciudadana OMAIRA MERCEDES quien en su condición de supuesta concubina solicitó la cautelar antes señalada, a pesar estar como demandantes la adolescente (Nombre omitido)y la niña (Nombre omitido), así como también al ciudadano OSCAR CLEMENTE VALENCIA UZCATEGUI. Sobre dicho particular, los recurrentes manifestaron en su formalización lo siguiente:
“(…) Con todo respeto, expongo a esta Superioridad que el argumento para negar la medida cautelar es limitado y no representa en su conjunto la razón por la cual se comparece ante esta jurisdicción especial y que constituye el humo de buen derecho no apreciado.
En la oportunidad de interponer la demanda establecimos que tal como consagra el ordenamiento jurídico vigente la legitimación para intentar la demanda corresponde a ‘todo aquél aún sin esa cualidad (de acreedor), tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado (Sala de Casación Civil decisión de fecha 25/02/2004 y 27/03/20079
La condición de acreedora puede alegarla la ciudadana OMAIRA MERCEDES UZCATEGUI MELENDEZ, es ella a quien se le debe exigir la condición de concubina, pero el ciudadano OSCAR CLEMENTE VALENCIA UZCATEGUI la adolescente (Nombre omitido) y la niña (Nombre omitido), identificados, ‘tienen interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado’ ¿donde nace su interés? Son los hijos del supuesto vendedor demandado, si este ciudadano OSCAR ENRIQUE VALENCIA CASTAÑO, padre de los anteriores (acreditados con actas civiles o instrumentos públicos) vende a un tercero, el derecho que como hijos tienen a una vivienda digna se verá burlado, porque precisamente la venta es para sacarlos como efectivamente lo hicieron del inmueble en referencia. Mientras el inmueble permanezca en propiedad del ciudadano OSCAR ENRIQUE VALENCIA CASTAÑO los hijos tendrán interés en que no salga de su patrimonio y obligarle a través de los tribunales a cumplir con su deber como padre, salvo que sea justa causa en la ley no por un acto fraudulento para desmejorar sus derechos.
Esta es la razón por la cual mis representados comparecieron conjuntamente ante un Tribunal con competencia en niños y adolescentes, de haber existido un interés exclusivo de la ciudadana OMAIRA MERCEDES UZCATEGUI MELENDEZ se habría comparecido ante las instancias civiles ordinarias. La condición de concubina se citó para dar al Tribunal un cuadro de la situación fàctica que pedimos sea tutelada…”

Esta Alzada observa:

Comparte este juzgador el criterio esgrimido por los ciudadanos recurrentes, en el sentido de que los jóvenes de autos son igualmente demandantes al igual que la madre. En consecuencia, es a esta Jurisdicción especial a quien corresponde su tramitación de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, tal situación no fue objetada por el Tribunal de Instancia toda vez que, admitió la demanda y por ende asumió su competencia material y territorial. Sin embargo, en relación a la cautelar solicitada, consideró que la madre de estos infantes no demostró su cualidad para solicitarla. En tal sentido, considera este administrador de justicia que el a quo, consideró únicamente a la ciudadana Omaira Mercedes Uzcategui Meléndez quien a su vez, actúa en representación de sus hijos, hecho que no fue valorado al momento de negar la medida solicitada. En consecuencia, este Tribunal Superior considera que si existe legitimación por parte de los la adolescentes (Nombre omitido) y la niña (Nombre omitido), y el ciudadano CESAR CLEMENTE VALENCIA UZCATEGUI, para requerir un pronunciamiento cautelar en este procedimiento. Sobre este último punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de febrero de 2004, ha señalado lo siguiente:
Ahora bien, a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra trascrito (artículo 1.281 del Código Civil), puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. En este orden de ideas es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia y, en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que, adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla.
En este orden de ideas, viene al caso ratificar varias de las sentencias de este Alto Tribunal, según las cuales:
“...la legitimación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1.281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (sentencia de fecha 10 de junio de 1936, Memoria de 1937, Tomo II, p.518; sentencia de fecha 22 de enero de 1937, memoria de 1938, Tomo II, p.13; sentencia de fecha 16 de diciembre de 1947, memoria de 1948, p.411; sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, G.F. N° 110, Vol. I, p.669 y sigts; sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, G.F N° 130, Vol. IV, p. 2779 y sigts).


En este mismo sentido y más recientemente esta Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso Carmen Luisa García Valencia, contra William Raúl Lizcano, expresó:
“...Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación (M. 1938, T.2, pág.11) cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado...”.(Destacado de esta sentencia)

Conforme a lo anteriormente relatado, al constar en el expediente que los ciudadanos Oscar Clemente Valencia Uzcategui, y (nombres omitidos)son hijos del accionado tal y como consta en las actas de nacimiento consignadas con el escrito libelar, éstos tienen interés en las resultas del juicio, por ende, existe la presunción del buen derecho en relación a dichos ciudadanos. Por otra parte, en lo concerniente al peligro de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, consta desde el folio veinte hasta el folio 28 del presente recurso, la compra-venta efectuada entre los ciudadanos demandados OSCAR ENRIQUE VALENCIA CASTAÑO y CESAR ARTURO MORENO VALENCIA, del inmueble cuya cautelar se pretende, así como también consta a partir del folio 77, inspección ocular realizada por la Notaria Pública segunda del Estado Lara, en la que dejó constancia que si existió un anunció Nro. 27687095 en la página Web según contrato en exclusiva de gestión de compra venta por comisión de fecha 18-12-2010, sobre el inmueble objeto de demanda, es decir, que el inmueble se encuentra ofertado para la venta, lo que a juicio de esta Alzada, es conveniente que se acuerde la prohibición de enajenar y gravar de la referida casa durante el proceso a los efectos de evitar otras posibles enajenaciones que puedan afectar las resultas del juicio de ser procedente la acción, todo de conformidad con el artículo 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

DECISIÒN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos OSCAR CLEMENTE VALENCIA UZCATEGUI y OMAIRA MERCEDES UZCATEGUI, esta última actuando en su propio nombre y en nombre de la Adolescente (Nombre omitido)y la niña (Nombre omitido), contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de enero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se anula el fallo interlocutorio recurrido y en este sentido, en ejercicio del poder cautelar y aplicando el interés superior de la Niña y Adolescente de autos, decreta Medida Cautelar nominada, consistente en la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el Nro. 52, que forma parte de la macroparcela de terreno identificada con la letra F-3, que forma parte de la urbanización parque residencial los cardones, sector dos, en la jurisdicción de la parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, con un área de 150, 50 metros. Protocolizado actualmente ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20-10-2009, bajo el Nro. 2009.2542, asiento registral 01, matriculado con el Nro. 362.11.2.3.1458 y correspondiente al libro de folio real del año 2009.
Remítase el presente asunto al Tribunal de origen para su ejecución
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. OLGA M. OLIVEROS G.

En esta misma fecha, se registró bajo el número 24-2011, y se publicó a las 11:30 de la mañana.

LA SECRETARIA