En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: OSCAR DE JESUS BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.350.692.

ABOGADO ASISTENTE DEL QUERELLANTE: PEDRO JOSÉ DURÁN NIETO, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.999.

PARTE QUERELLADA: CONSTRUCTORA CADE C.A., en la persona de su Presidente ciudadana SORAYA MARQUEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.063.183.

R E S U M E N D E L P R O C E D I M I E N T O

El 01 de marzo de 2011, el querellante presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, solicitud de amparo constitucional (folios 1 al 6), previa distribución le correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dándolo por recibido el 04 de marzo de 2011 (folio 223).

Estando en la oportunidad de admitir la solicitud presentada, la Juzgadora, tomando en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia y las sentencias de nuestro máximo tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

Alega la querellante en su solicitud que comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CADE C.A., ocupando el cargo de chofer, en un horario de trabajo comprendido de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a jueves y los viernes de 7:00 p.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. que devengó un último de salario de Bs. 900,00 mensuales, hasta el 28 de septiembre de 2007, oportunidad en la que fue despedido injustificadamente a pesar de estar amparado por el decreto de inamovilidad, razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos.

Señaló que en fecha 11 de noviembre de 2008, la Inspectoría del Trabajo dictó providencia administrativa Nº 547, en donde declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando a la accionada la restitución del trabajador a sus labores, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del irrito despido hasta la fecha de su reincorporación.

Por la falta de cumplimiento voluntario de la providencia administrativa dictada, se procedió a la ejecución forzosa en la sede del empleador, la cual igualmente resultó infructífera, ordenándose la apertura del procedimiento sancionatorio de conformidad con el Artículo 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, analizados los alegatos que sirven de fundamento al accionante para presentar la solicitud, debe este Tribunal precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.

Señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), para este tipo de pretensiones estableció lo siguiente:

“Sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.
(…)

La Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios…”.

Entonces es necesario que la parte haya impulsado el procedimiento en vía administrativa hasta su agotamiento con el procedimiento sancionatorio, en el cual debe participar e insistir en el reenganche en señal de agotamiento de las potestades administrativas.

Es importante señalar que la última actuación del trabajador en el procedimiento administrativo fue en el acto de cumplimiento forzoso, en fecha 20 de enero de 2009, pues luego de esa fechas las actuaciones realizadas tanto para impulsar el procedimiento de multa como para verificar el cumplimiento de la providencia fueron realizadas de oficio por los funcionarios comisionados de la unidad de supervisión del Ministerio del Trabajo.

A partir de ese momento y durante todo el procedimiento sancionatorio, el trabajador no mostró interés en el impulso del mismo, por lo que no participó en su tramitación, ni tampoco exigió otro traslado para verificar el reenganche.

Como ya se dijo, la última actuación del querellante en el procedimiento administrativo fue el 20 de enero de 2009, no manifestando interés en el procedimiento de multa, ya que no consta en autos que haya sido impulsada por el trabajador.

Por las razones de hecho y derecho explanados con antelación, tomando en consideración la inacción prolongada del querellante en su vía ordinaria para lograr la ejecución de la providencia administrativa que por esta vía pretende, esta Juzgadora declara que resulta evidente la falta de agotamiento e interés actual del querellante en la fase final de las vías ordinarias; resultando forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Inadmisible el amparo constitucional solicitado por falta de agotamiento e interés actual del querellante en la fase final de la vía ordinaria correspondiente, de conformidad con el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se ha tomado de oficio y no se ha iniciado el procedimiento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día viernes 11 de marzo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.



Abg. NATHALY JACQUELIN ALVIAREZ VIVAS
JUEZ TEMPORAL




Abg. NAILYN RODRIGUEZ
SECRETARIA




En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 2:44 p.m.




Abg. NAILYN RODRIGUEZ
SECRETARIA


NJAV/njav