En nombre de

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


PARTE QUERELLANTE: YOHELENA CRISTINA PIÑA URRUTIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.303.854.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JIMMY JOSE INOJOSA PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.577.

PARTE QUERELLADA: LA GRAN MANSIÓN DE LOS FRIGORIFICOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 41, Folio 207, Tomo47-A., de fecha 01/08/2008.

APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLADA: ALCIDES ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.484.

R E S U M E N D E L O S H E C H O S

Recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se distribuyó la solicitud presentada el 21 de diciembre de 2010 entre los Juzgados de juicio de esta coordinación del trabajo, asignando a quien suscribe su conocimiento, tal y como consta en auto de recibo de esta misma fecha por el cual se le dio entrada.

La parte querellante fundamenta el presente recurso de amparo constitucional contra la GRAN MANSIÓN DE LOS FRIGORIFICOS, C.A., en los actos de perturbación o vías de hecho cometidos por esta última consistente en no reincorporarla a su puesto de trabajo y en la negativa de cancelarle los salarios caídos generados durante el procedimiento que interpuso ante la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo, signado bajo el expediente Nº 005-2009-01-01404, específicamente por el incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 0131, de fecha 29/01/2010, de la cual la empresa fue notificada en fecha 21/04/2010.

Asimismo, señalo que ante la conducta del hoy querellado se apertura en sede administrativa un procedimiento sancionatorio, signado con el Nº 005-2010-06-00355, el cual se encuentra en fase de rebeldía.

Tal acción fue debidamente admitida por este tribunal en la oportunidad legal correspondiente tomando en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia y las sentencias de nuestro máximo tribunal.

Cumplidos los lapsos previstos en el procedimiento especial de amparo, en la oportunidad fijada para celebrar la audiencia constitucional la representación de la parte querellada manifestó que mantiene la posibilidad, de llegar a un acuerdo cumpliendo con la providencia administrativa cuya ejecución se solicita por vía de amparo aunado al hecho de que considera que en sede administrativa no se agoto el cumplimiento de la providencia. Manifestó que en razón de su voluntad de cumplir con la providencia objeto de la presente solicita que el Tribunal fije oportunidad para verificar tal situación.

Manifestó no tener inconveniente en incorporar a la trabajadora y pagarle sus salarios caídos que arrojan un total de (Bs. F. 24.000) calculados hasta el mes de febrero de 20111 desde la fecha del despido indicada en la providencia.

Presente la representación judicial de la parte querellante en la audiencia de juicio aceptó la propuesta de dejar incorporada en su puesto de trabajo y pagarle los salarios caídos a su representada solicitando un tiempo prudencial para comunicarse con su cliente e informarle tal situación, lo cual fue acordado por el tribunal.

M O T I V A

En la fecha y hora prevista se cumplió con la providencia administrativa Nº 0131, de fecha 29/01/2010, que ordenó el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo y el consecuente pago de los salarios caídos generados durante el procedimiento administrativo hasta esa fecha (folios 223 al 226)

Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la tramitación del presente proceso la Juzgadora observa lo siguiente:

El Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su numeral 1° señala entre las causales de inadmisibilidad: “Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla”.

Esta causal podría sobrevenir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, razón por la cual el juez constitucional puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado.

Como se puede observar en el presente asunto, en el curso de la audiencia constitucional la parte querellada manifestó su voluntad de cumplir con la providencia administrativa y tal acto se cumplió a cabalidad en presencia del tribunal constitucional tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, por lo que la Juzgadora considera que la lesión denunciada cesó, toda vez que el hecho generador de la misma como lo es el incumplimiento delatado terminó con el estricto cumplimiento de la orden de la Inspectoría del Trabajo, y siendo esto así estamos en presencia de una causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que ajustado a derecho es declarar la Inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: La Inadmisibilidad en forma sobrevenida del amparo incoado por la ciudadana YOHELENA CRISTINA PIÑA en contra de la GRAN MANSIÓN DE LOS FRIGORIFICOS, C.A porque la ciudadana fue incorporada a su puesto de trabajo y le fueron cancelados sus salarios caídos, tal y como lo prevé el numeral 1 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cesando la violación o incumplimiento de la providencia administrativa invocada en la presente acción.-

SEGUNDO: No se condena en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día jueves 10 de marzo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.



Abg. NATHALY JACQUELIN ALVIAREZ VIVAS
JUEZ TEMPORAL


Abg. NAILYN RODRIGUEZ C.
SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:25 p.m.


Abg. NAILYN RODRIGUEZ C.
SECRETARIA



NJAV/lc.-