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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 PODER JUDICIAL
 Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 Barquisimeto, 30 de Marzo  de dos mil once
 Años, 200 y 152
 
 Nro. DE EXPEDIENTE:        	KPO2-L-2009-777
 PARTE DEMANDANTE:             	EISETH LOPEZ.
 PARTE DEMANDADA:                	H.G. NUEVO TRIANGULO
 
 En el día de hoy, 30 de Marzo de 2011, el Tribunal deja constancia de la comparecencia por la parte demandante en el presente juicio, ciudadana LISSET SORAIDA LOPEZ RIVERO titular de la  cédula de identidad Nro. V-11.652.004 debidamente asistida para este acto por los abogados JULIO CESAR ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nros. V-16.898.780 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 126.060 y LUIS ELBANO ZERPA SANTELIZ, titular d ela cédula de identidad No. 5.198.143, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.334, y por la parte demandada, H.G.NUEVO TRIANGULO C.A., identificada en autos, representada en este acto por su apoderado abogado OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 2.943.013 e inscrito en el Inpreabogado bajo el  número 2.912  representación ésta que consta en autos. Presentes ambas partes manifiestan su voluntad de poner fin al presente juicio y a todas las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que existió entre ellas, a través de la celebración de una transacción laboral, de conformidad con lo establecido en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil y el Parágrafo Único del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, la cual se encuentra contenida dentro de las siguientes cláusulas:
 PRIMERA: La ciudadana LISSET SORAIDA LOPEZ RIVERO quien en lo adelante se denominará LA ACTORA, considera que  su hijo OSCAR DAVID LÓPEZ falleció como consecuencia de un accidente laboral cuando realizaba trabajos en una obra propiedad de H.G. NUEVO TRIANGULO C.A., que en lo adelante se denominará  LA  DEMANDADA. Alega que el accidente ocurrió porque  LA  DEMANDADA  no cumplió con las obligaciones de prevención. En consecuencia, reclamó judicialmente a LA DEMANDADA  el pago de las siguientes cantidades, tal como consta en el libelo de demanda: 1) Bs.81.417,60, por concepto de indemnización correspondiente a 8 años de salario de conformidad con el artículo 130, ordinal 1, de la LOPTCYMAT; 2) Bs.437.619,60,  por concepto de indemnización por la pérdida de salarios futuros; y 3) Bs. 1.500.000,00, por concepto de daño moral, a todo lo cual se añade la reclamación por el ajuste monetario y por las costas y costos del proceso.
 SEGUNDA: Por su parte LA DEMANDADA observa que la acción intentada por  LA ACTORA  está prescrita. Sostiene, asimismo, que el señor  OSCAR DAVID LOPEZ  no era trabajador suyo sino de una  contratista denominada Representaciones LIR C.A., razón por la cual es ésta quien debe responder por las consecuencias del accidente. Considera que, en todo caso, el referido accidente constituyó un caso fortuito. Sostiene igualmente LA DEMANDADA que siempre cumplió con las obligaciones de higiene y seguridad industrial. Por todas estas razones LA DEMANDADA  considera improcedentes las reclamaciones de LA ACTORA.
 TERCERA:  No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas  anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí las partes, satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiese tener derecho LA ACTORA, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponder a LA ACTORA mediante el pago por parte de LA DEMANDADA a LA ACTORA de un “Bono Único” Transaccional de la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), el cual le será pagado de la siguiente forma: 1) Mediante  cheque  No. 62600285 de fecha 11/03/2011, a nombre de LISSETH SORAIDA LOPEZ RIVERO, emitido contra el Banco Nacional de Crédito por Bs.12.500,00;
 2) Mediante  cheque No. 82600286, de fecha 11/03/2011, a nombre de JULIO ALVARADO emitido contra el  Banco Nacional de Crédito, por Bs.37.500,00. Estos cheques  son recibidos a conformidad en el presente acto; y 3) Mediante seis (6) pagos de vencimiento mensual y consecutivo por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00)  cada uno, el primero de los cuales será hecho a LA ACTORA, a los treinta (30) días consecutivos a la fecha de la firma del presente acto. Los pagos serán hechos mediante depósito en la cuenta de ahorro número 01050749960749088087, que LA ACTORA tiene abierta en el Banco Mercantil. Queda establecido que la demora por  más de cinco días hábiles en la falta de depósito de uno (01)  cualquiera de los pagos  mencionados, le dará derecho a LA ACTORA  de exigir de inmediato y sin más dilación ni aviso previo, el pago total de la deuda que estuviere pendiente por pagar para ese momento y que en caso de negativa por parte de LA DEMANDADA de esa entrega,
 LA ACTORA puede pedir la ejecución de esta transacción con todas las consecuencias de Ley. CUARTA:  LA ACTORA en razón del pago que LA DEMANDADA conviene en  este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente  transacción;  b) Que  LA DEMANDADA  nada  queda  a  deberle  por  ningún  concepto derivado del accidente laboral del señor OSCAR DAVID LOPEZ, así como tampoco de la relación  laboral que éste mantuvo con la contratista REPRESENTACIONES LIR C.A. ni de la supuesta solidaridad que con motivo de dicha relación pudiera corresponder a  LA ACTORA. Asimismo, declara que con la presente transacción se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que LA ACTORA pudiera tener contra LA DEMANDADA  por el accidente laboral del señor OSCAR DAVID LOPEZ  o por la relación laboral que mantenía cuando ocurrió dicho accidente; c) Que LA ACTORA  desiste y renuncia del procedimiento iniciado por él y de  todas las acciones que le pudieran corresponder o tenga o pudiera tener contra LA DEMANDADA,    y expresamente LA ACTORA, declara que nada tiene que reclamar por ningún concepto a  LA DEMANDADA; d) Que acepta y  reconoce  el carácter  de cosa juzgada que la presente transacción tiene a  todos los  efectos legales; y e) Que la relación laboral fue con REPRESENTACIONES LIR C.A. y que la presente transacción es oponible a cualquier otra empresa con la cual LA DEMANDADA esté unida por vínculos de diversa naturaleza, motivo por el cual desiste  a cualquier acción que tenga o pudiera tener contra ellas.
 QUINTA: Las partes convienen que el pago de los  honorarios profesionales que se hubieren podido ocasionar por el presente juicio correrá por cuenta de cada una de las partes.
 SEXTA: Las  partes solicitan a la ciudadana Juez la  homologación  de  la presente  transacción,  de  conformidad  con  lo  previsto   en   el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y  10 de  su Reglamento, a los efectos de la cosa juzgada.  Asimismo, solicitan  que una vez impartida la homologación de la presente transacción se mantenga activo este expediente hasta tanto se notifique el cumplimiento total de lo establecido en la cláusula TERCERA  anterior y que  luego de lo cual se proceda el archivo del expediente.
 SEPTIMA: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto la transacción celebrada no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.   El tribunal ordena que se archive el expediente una vez conste en autos el recibo del pago total de lo establecido en la Cláusula TERCERA. Emítase copias a las partes.
 
 La Jueza
 
 Abg. RosannaBlanco Lairet
 
 El Secretario
 
 Abg. Carlos Santeliz Casamayor
 
 
 La demandante                                                                                                             La demandada
 
 
 
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