REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 200º y 152º

ASUNTO: KP02-L-2009-001636

PARTE ACTORA: NIXON SUARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.597.850.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR MERLO CACERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.435
PARTE DEMANDADA: ESTACION DE SERVICIO VALLE HONDO C.A., ESTACION DE SERVICIO SAN LUIS QUIBOR C.A., ESTACION DE SERVICIO SAN LUIS DEL CENTRO C.A. Y ESTACION DE SERVICIO SAN LUIS EL PESCAITO C.A. como grupo de empresas
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.954
MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES

Hoy, 22 de Marzo de 2011 siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen la parte actora NIXON SUARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.597.850, su apoderado judicial HECTOR MERLO CACERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.435 y por la parte demandada ESTACION DE SERVICIO VALLE HONDO C.A., ESTACION DE SERVICIO SAN LUIS QUIBOR C.A., ESTACION DE SERVICIO SAN LUIS DEL CENTRO C.A. Y ESTACION DE SERVICIO SAN LUIS EL PESCAITO C.A. como grupo de empresas, su apoderado judicial abogado FILIPPO TORTORICI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.954. Dándose así inicio a la Audiencia. Después de algunas deliberaciones de hecho y de derecho y revisado como fue el cúmulo probatorio aportado, las partes con la intermediación de la Jueza llegan a un acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
PRIMERA: La parte accionada expone: reconocemos la relación subordinada y directa únicamente en relación a la ESTACION DE SERVICIO VALLE HONDO, puesto que no existe la unidad económica alegada entre esta y ESTACION DE SERVICIO SAN LUIS QUIBOR C.A., ESTACION DE SERVICIO SAN LUIS DEL CENTRO C.A. y ESTACION DE SERVICIO SAN LUIS EL PESCAITO C.A., por lo que ESTACION DE SERVICIO VALLE HONDO asume en este acto la totalidad de las obligaciones derivadas de la relación laboral que la vinculó con el actor, en tal sentido se rechaza totalmente la procedencia del beneficio de alimentación reclamado y a los efectos de precaver un juicio y los riesgos de un procedimiento estructurado por audiencias se ofrece la suma de Bs. 15.000,00 pagadera en un único pago el día 5 de Abril de 2011 por ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDA: El actor con la asistencia antes dicha expone: “Convengo que no se me adeuda nada por beneficio de alimentación y con el propósito de dar por terminada la presente reclamación acepto el ofrecimiento realizado y manifiesto mi conformidad con los conceptos laborales que se pagan los satisfacen completamente mi reclamo y los cálculos realizados por mi representación. Así mismo, convengo en el monto y la forma de pago ofrecida en este acto y declaro que esa cantidad de dinero, incluye todos los conceptos reclamados con lo cual la demandada nada me adeuda por estos conceptos derivados de la relación laboral que nos unió.

TERCERA: Las partes convienen que el incumplimiento del pago acordado dará derecho a la actora a exigir la ejecución forzosa de la presente acta.

Este tribunal, visto que la mediación ha sido positiva y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. Se acuerda la devolución de las pruebas presentadas.


La Jueza

Abg. Rosanna Blanco Lairet
El Secretario

Abg. Carlos Santeliz Casamayor

Parte Demandante Parte Demandada