REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 200º y 152º
ASUNTO: KP02-L-2010-001442
PARTE ACTORA: DAICY JOSEFINA ESPINA FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.786.319
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GORKI DAM BARCELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.394
PARTE DEMANDADA: MEDIVEB C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO MELENDEZ ARISPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.487
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
Hoy, 14 de Marzo de 2011 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparece comparecen por la parte actora la ciudadana DAICY JOSEFINA ESPINA FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.786.319, su apoderado judicial GORKI DAM BARCELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.394 y por la parte demandada MEDIVEB C.A, su apoderado judicial ARTURO MELENDEZ ARISPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.487, respectivamente. Dándose así inicio a la Audiencia. Después de algunas deliberaciones de hecho y de derecho y revisado como fue el cúmulo probatorio aportado, las partes con la intermediación de la Jueza llegan a un acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
CLAUSULA I: LA POSICIÓN DE LA TRABAJADORA
Alega LA TRABAJADORA que el día 1 de Marzo de 2.005 comenzó a prestar sus servicios personales para LA EMPRESA, desempeñando últimamente el cargo de Asistente de Ventas, devengando por ello un salario básico de Bs. 1.223,90.
Aunado a ello, manifiesta LA TRABAJADORA que el día 17 de septiembre de 2009 encontrándose dentro de la jornada laboral y en su sitio de trabajo, específicamente el DEPARTAMENTO DE DETAL, ATENCION AL PUBLICO siendo las 4:37 p.m. se dispuso a martillar un clavo de acero para fijarlo en la pared cuando el clavo se resbaló y se devolvió en dirección a su ojo izquierdo causándole una grave lesión y dolor por lo que sus compañeros de trabajo la trasladaron el consultorio de la doctora MAGDALENA DE TOBIAS, médico laboral de la empresa, quien le informó que la herida de su ojo izquierdo era grave y que debía ser trasladada inmediatamente a emergencia médico lo cual hicieron trasladándola hasta la Clínica Acosta Ortiz, donde fue atendida por presentar TRAUMATISMO OCULAR, HERIDA CORNELA CON RUPTURA DE CRISTALINO, HIFENA Y HEMORRAGIA VITREA.
Por tal motivo, expresa que acudió ante el INPSASEL a solicitar asistencia certificándose su incapacidad como DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.
En consecuencia, LA TRABAJADORA exige a LA EMPRESA el pago de las indemnizaciones consagradas en el Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo.
CLAUSULA II: POSICIÓN DE LA EMPRESA
La representación de la empresa manifiesta que efectivamente en fecha 1 de Marzo de 2.005 contrató a la ciudadana DAICY JOSEFINA ESPINA FREITEZ quien desempeñó el cargo de Asistente de Ventas y que el accidente no ocurrió por causas imputables a la empresa.
CLAUSULA III: DE LAS MUTUAS CONCESIONES DE LAS PARTES
Ambas partes de común acuerdo han decidido llevar a cabo una mediación laboral, mediante recíprocas concesiones, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio.
En tal virtud, certificado el accidente de trabajo y vistos los informes médicos así como la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), las partes convienen expresamente en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que le correspondan o pudieran corresponder a LA TRABAJADORA por su relación de trabajo con LA EMPRESA y/o por su terminación, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,00), la cual está compuesta por las siguientes asignaciones:
ASIGNACIONES A PAGAR
Indemnización Art. 130 LOPCYMAT Bs. 73.434,00
Daño Moral Bs. 26.566,00
Las partes y la Jueza dejan expresa constancia que dicha cantidad será pagada de la siguiente manera:
- La cantidad de Bs. 50.000,00 el día 30 de marzo de 2011, en la sede de la URDD de este circuito judicial.
- La cantidad de Bs. 25.000,00 que será pagada por LA EMPRESA el día 29 de abril de 2011, en la sede de la URDD de este circuito judicial.
- La cantidad de Bs. 25.000,00 que será pagada por LA EMPRESA el día 30 de mayo de 2011, en la sede de la URDD de este circuito judicial.
LA TRABAJADORA declara en este acto entender y estar conforme con los términos en los cuales se ha planteado la mediación, y acepta en cada una de sus partes el contenido del mismo, reconociendo a tenor del presente instrumento que con el recibo de las cantidades de dinero identificadas supra se cubren los conceptos reclamados en su escrito libelar a su entera y cabal satisfacción y declara expresamente que una vez cancelada la totalidad del monto convenido, nada le queda pendiente por reclamar a LA EMPRESA, ni a sus empresas filiales o relacionadas por cualquier causa, por ningún concepto, por lo que acuerda transigir en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción el petitum contenido en la presente mediación, así como todos los conceptos legales y contractuales y cualquiera otra bonificación, declarando expresamente que quedan satisfechas todas sus pretensiones, debido a que todas le han sido pagadas y no se le adeuda prestación u obligación alguna por ningún concepto derivado de cualquier vinculación jurídica que pudo haber existido con LA EMPRESA y/o con sus empresas filiales o relacionadas, ratificando que nada queda por reclamar a la demandada por los conceptos demandados o de los beneficios previstos en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores; así como por ningún otro concepto adicional a los especificados en este documento, previstos en la Legislación Laboral, ni en ninguna otra, ni en la normativa convencional que pudo haber regido.
Igualmente LA TRABAJADORA reconoce que LA EMPRESA le concedió los permisos derivados por reposos, consultas y exámenes médicos ordenados; así como también ha pagado las medicinas, exámenes, tratamientos, y en general ha brindado toda la asistencia médica y hospitalaria requerida por LA TRABAJADORA en virtud de su accidente de trabajo, razón por la cual expresa que con el pago convenido en este acto para indemnizar su accidente de trabajo, ampliamente determinado en esta misma cláusula, nada le queda pendiente por reclamar a LA EMPRESA por indemnizaciones derivadas de la LOPCYMAT ni de la Ley Orgánica del Trabajo con ocasión de dicho accidente, ni por daños y perjuicios, ni materiales ni morales, ni por ningún otro concepto derivado o con ocasión del mencionado accidente.
CLAUSULA IV: FINIQUITO DE LEY
Queda expresamente convenido que la presente mediación cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por la accionante, así como las cláusulas individuales o contractuales, de cualquier contrato que se pretendiere hacer valer, razón por la cual cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna. Así mismo, LA TRABAJADORA declara en forma expresa su voluntad de dar por transigido a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse con ocasión de la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto.
Es pacto expreso de la presente mediación que cada parte cancelará los honorarios que se hayan causado por los servicios profesionales que haya contratado o cualquier otra reclamación que pudiera derivarse por reconocer que no existió ni culpa, ni dolo, ni negligencia, ni inobservancia de ninguna norma o disposición legal, así como aprueba respectivamente la gestión profesional verificada que alcanzó este arreglo y la ratifica en todas sus partes, incluyendo este acto y los demás necesarios para la culminación del acuerdo aquí celebrado.
Por último, LA TRABAJADORA ratifica que actúa tal como se señaló con libre expresión de su voluntad, sin error, ni fuerza ni constreñida por alguna causa externa o motivada por LA EMPRESA, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio y precaver litigios futuros derivado de la relación laboral que existió. De igual manera, las partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente mediación y se conceden mutuo finiquito de sus respectivas obligaciones una vez sean pagadas las cuotas fijadas para fechas posteriores.
Este tribunal, visto que la mediación ha sido positiva y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden publico de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. Se acuerda la devolución de las pruebas presentadas.
La Jueza
Abg. Rosanna Blanco Lairet
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz Casamayor
Parte Demandante Parte Demandada
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