REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 30 de Marzo de dos mil once (2011)
Años: 200º y 151º
ACTA DE MEDIACION
NÚMERO DE EXPEDIENTE: KP02-L-2011-000415
PARTE ACTORA: FIDELINA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.352.103
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMINE PETRILLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.402.530
PARTE DEMANDADA: HOTEL PRÍNCIPE, C.A., Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de Julio de 1.987, bajo el Nº 21, Tomo 4-F representada por el ciudadano FRANCO SALLUSTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.617.040
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.954
MOTIVO: MEDIACIÓN
En el día de hoy treinta (30) de marzo de 2011, comparecen por ante este Despacho a las once (11) a.m., la ciudadana FIDELINA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.352.103, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARMINE PETRILLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.402.530, por la parte demandante, y por la parte demandada la sociedad mercantil HOTEL PRÍNCIPE, C.A., Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de Julio de 1.987, bajo el Nº 21, Tomo 4-F, comparece su Director Suplente FRANCO SALLUSTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.617.040 debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Apoderado FILIPPO TORTORICI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.954, carácter el suyo que consta en Asamblea General Extraordinaria de Accionista debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de marzo de 2010, bajo el Nº 10, Tomo 13-A , el cual se consigna en fotocopia, ambas partes comparecen a los fines de solicitar a este despacho la celebración de una Audiencia Especial, para lo cual la parte demandada se da por notificada en el presente procedimiento. En este estado vista la solicitud hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la presente Audiencia Preliminar en el Presente Proceso.
Iniciada la Audiencia Especial las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:
1. Así mismo, tanto la representación Judicial de la demandada y el demandante debidamente asistido, declaran que luego arduas deliberaciones manifiestan su voluntad inequívoca de dar por terminado el presente proceso a través de la conciliación, mediacion, o acuerdo transaccional, invocando igualmente los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al artículo 11 ejusdem; y que por cuanto dicha solicitud no violenta ninguna norma de orden público, y siendo para este Tribunal de vital importancia el uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, a los fines de alcanzar un resultado positivo para ambas partes (demandante y demandado), se procede a dirimir la presente causa reconociéndose sus mutuos derechos y obligaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos al Ciudadano Juez, una vez verificado los términos en los cuales se realiza la misma, proceda a su consecuente homologación.
Dicha Mediación la hemos acordado en realizar ambas parte en los siguientes términos:
PRIMERO: Todas las partes demandantes acuerdan que la fecha real de egreso del trabajador fue el día 11 de marzo de 2011, fecha esta en que la trabajadora renunció a su puesto de trabajo de manera voluntaria. Igualmente las partes después de revisar los conceptos laborales reclamados por Antigüedad Art. 108 L.O.T, desde el once (11) de enero de 1.997, hasta el día 11 de marzo de 2011; Días Adicionales Art. 108 L.O.T. Parágrafo Primero, Días Complementarios de Antigüedad; intereses sobre Prestaciones Sociales; Vacaciones fraccionadas año 2010-2011, y bono vacacional fraccionado año 2010-2011, convienen que los únicos conceptos adeudados por la extinta relación laboral, luego de realizados los ajustes y deducciones de acuerdo a la realidad de la relación laboral con la Empresa HOTEL PRÍNCIPE, C.A., y los adelantos entregados en su debida oportunidad por la demandada al demandante como pagos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses, antigüedad o prestaciones sociales y que en esta Acta son aceptados por el demandante, se acuerda que el monto a cancelar a cada uno de ellos es la siguiente:
Vacaciones Fraccionadas 2010-2011 4,83 50,22 242,74
Bono vacacional fraccionado (10-11) 3,50 50,22 175,78
Vacaciones Fraccionadas (08-09) 4,39 30,00 130,80
Antigüedad art. 108 22.677,07
Sub Total 23.095,59
Deducciones 18.483,01
Total Remuneraciones 4.612,58
SEGUNDO: Adicionalmente al monto arriba establecido la Empresa HOTEL PRÍNCIPE, C.A., le paga a la demandante la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.400,00), por concepto de bono único social para pagar cualquier diferencia que pudiese existir en el pago de sus prestaciones sociales, por lo que el monto total adeudado por dicha Empresa al demandante es la cantidad de DIEZ MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.012,58).
TERCERO: La parte demandada a solicitud de la demandante, hace entrega en este acto al mismo de las cantidades totales referidas, es decir, DIEZ MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.012,58) a través de dos (2) cheques del Banco Provincial identificados de la siguiente manera: 1) Cheque Nº 00141517, Cuenta Nº 01080087100900000019, del Banco Provincial por la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS DOCE CON CINCUENTA Y OCHO (Bs. 4.612,58); Y 2) Cuenta Corriente Nº 01080087170100055796, Cheque Nº 02727800, de fecha 28 de marzo de 2011, por la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.400,00).
La parte demandada, hace entrega en este acto de los cheques antes descritos en original y se consigna copia fotostática simple de los mismos, los cuales anexamos a este escrito para que quede constancia en autos.
En razón de lo antes expuesto, el demandado debidamente asistido declara lo siguiente: FIDELINA PÉREZ: “Recibo los Cheque descritos a mi favor por la cantidad de de DIEZ MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.012,58) razón por la cual en forma libre, voluntaria y consciente, extiendo el más amplio finiquito, declarando que con dicho cheque, y las cantidades allí expresadas, me pagan total y definitivamente todos y cada uno de los conceptos laborales demandados por mi en la presente causa; conceptos éstos, nombrados y suficientemente detallados en el presente escrito de transacción, con los que estoy conforme y con los cuales se me paga, con sus debidas deducciones en la realidad de los hechos. Estos conceptos incluyen: Diferencia de Antigüedad Art. 108 L.O.T; Diferencia de intereses sobre Prestaciones Sociales; Diferencia de Utilidades fraccionadas; vacaciones fraccionadas año 2010-2011; Bono vacacional fraccionado año 2010-2011 , así como emolumentos, beneficios, bono social único, finiquitos, indemnizaciones y demás conceptos laborales entre la demandada y el trabajador, pues todos estos conceptos realmente adeudados o cancelados se incluyeron en los cálculos y cantidades expresadas en este escrito, no teniendo nada más que reclamar con respecto a la relación laboral que existió con la demandada”.
CUARTO: La parte demandante manifiesta que si bien es cierto en el libelo de la demanda manifestó que comenzó a presentar fuertes dolores en la región cervical y lumbar lo que me impedía cumplir con mis obligaciones habituales dentro del Hotel, para lo cual en fecha 27 de diciembre de 2010 procedí a realizarme una Radiografía de Columna Cervical en proyecciones frente, lateral y oblicuas, en donde se observó que existían signos de discopatias C5-C6, cambios osteodegenerativos, disminución de agujeros de conjunción C5-C6 a predominio derecho, en este acto de manera clara y manifiesta que durante la relación laboral no presentó problema alguno originado por enfermedad ocupacional ni por agravamiento.
Ambas partes acuerdan transigir en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción de acuerdo a lo expresamente convenido que el presente acuerdo conciliatorio transaccional, el cual cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por el demandante, así como las cláusulas individuales o contractuales, de cualquier contrato que se pretendiere hacer valer, razón por la cual, cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna. Todos los conceptos de Antigüedad Art. 108 L.O.T; Días Adicionales Art. 108 L.O.T. Parágrafo Primero, Días Complementarios de Antigüedad; intereses sobre Prestaciones Sociales; Utilidades; Vacaciones; Vacaciones fraccionadas; Bono vacacional y bono vacacional fraccionado, y demás conceptos laborales, bonificaciones, beneficios, prestaciones e indemnizaciones que pudieren derivarse o pretenderse de la relación laboral o de la pretendida vinculación jurídica, expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo transaccional que con la cantidad recibida, quedan transigidos todos y cada uno de dichos conceptos y los no señalados en este. En este sentido, la representación de la demandada reitera su conformidad con el acuerdo alcanzado, por tanto el demandante no tienen nada más que reclamar a la demandada, sus mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores o accionistas; y/o cualquier otra sociedad donde esta tenga participación o interés, sociedades filiales o relacionadas, mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores, o accionistas de estas, por éstos conceptos, ni por los conceptos de bono nocturno, ni de horas extras, ni días feriados laborados o descansos laborados, ya que éstos cuatro últimos no fueron generados durante la relación laboral; así mismo nada ha de reclamar por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que lo vinculoó a la demandada, por cuanto siempre recibió de esta el pago oportuno de todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral incluidos cuando se generaron, si fuese el cado particular, los referentes a salarios caídos; gastos de transporte y/o de viaje, gastos por uso de vehículo, reintegro de gastos, viáticos; gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, gastos médicos o de laboratorio; aumentos de salarios, diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales y/o por enfermedades ocupacionales y/o accidentes de trabajo; gastos de transporte, alojamiento, comidas, comisiones, incentivos; adelanto de prestaciones sociales, préstamos personales, beneficio correspondiente al Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores, o de los beneficios previstos en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, así como los conceptos, beneficios e indemnizaciones pretendidas en su libelo; e igualmente cualquier otro concepto adicional a los especificados en este documento, previstos en la Legislación Laboral y en la normativa convencional que pudo haber regido como pago e indemnización de todos los conceptos reclamados, y declara saber y conocer el contenido íntegro de esta transacción levantada por ante este Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara. En consecuencia, reitera su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro a la Empresa HOTEL PRÍNCIPE C.A. por ningún concepto derivado de la relación que les vinculó con ella.
QUINTO: De igual modo ambas partes desean y en ello convienen, que el presente acuerdo transaccional, lleva implícito el interés de ambas partes, por tanto, su objeto principal, es liberar de toda responsabilidad actual o remota, directa o indirecta, conocida hoy o no, que estuviere relacionada con la presente causa, así como dar por terminado éste y cualquier otro juicio, procedimiento o acción instaurado o que pudieren instaurar el demandante, en contra de la demandada sus mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores o accionistas; y/o cualquier otra sociedad donde esta tenga participación o interés, sociedades filiales o relacionadas, mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores, o accionistas de estas; en razón a ello los demandantes declaran en forma expresa su voluntad de dar por transigido a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse con ocasión de la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto, pues todo ha quedado incluido en el monto entregado. Queda expresamente convenido entre las partes que correrán por cuenta de cada una de ellas los gastos causados y los honorarios de abogados.
SEXTO: Finalmente, ambas partes vista la mediación celebrada y la satisfacción íntegra que ésta supone respecto de las aspiraciones de cada una de ellas, solicitan a este Tribunal la homologue y le otorgue carácter de cosa juzgada, proveyendo de conformidad con el Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Este tribunal, vistos que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. Es todo término y conformes firman. Se elaboran cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y efecto.
LA JUEZ
ABG. EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO
DEMANDANTE DEMANDADO
EL SECRETARIO
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