REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Poder Judicial
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


ASUNTO Nº KP02-L-2011-344


PARTE ACTORA: ELKIS JOSE MENDOZA ALVAREZ, venezolano, mayor de dad, titular de la cedula de identidad Nº 10.777.104

ABOGADA ASISTENTE DEL TRABAJADOR: MARIA DELIA PEREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 119.448

PARTE DEMANDANTE: FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESATDO LARA

MOTIVO: Sentencia Interlocutoria (declinatoria de Competencia)


Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo del juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado el ciudadano ELKIS JOSE MENDOZA ALVAREZ, venezolano, mayor de dad, titular de la cedula de identidad Nº 10.777.104, contra el FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESATDO LARA; se observa que el demandado se desempeñó como SUB INSPECTOR de la Comandancia General de la Policía del Estado Lara, ente adscrito a la Gobernación del Estado Lara; es decir, es que dicho demandante pertenece al cuerpo armado policial del Estado Lara.

Por lo que se observa, que el caso en estudio, corresponde a lo que se ha denominado en la doctrina como Contencioso Funcionarial; pues se trata del Régimen Jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en los cuales desempeñen sus actividades, es decir, la Nación, los Estados y los Municipios en la totalidad de sus órganos.

Tal calificación se produce en virtud de que el ciudadano ELKIS JOSE MENDOZA ALVAREZ, se desempeñó como SUB INSPECTOR de la Comandancia General de la Policía del Estado Lara y debido a su condición de miembro de los cuerpos armados, se encuentra sometido a un Régimen de Derecho Público, y no bajo la tutela de la Ley Orgánica del Trabajo; la cual expresamente lo excluye en sus artículos 7 y 8.

Así las cosas, una vez revisadas las actas procesales y determinada la condición de funcionario Público del trabajador demandante, este despacho pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa de Cobro de Prestaciones Sociales ya que tratándose de aspectos que tocan la esfera del orden Público, debe este Tribunal revisar su competencia o no para seguir conociendo de la misma.

A este respecto, el artículo 1º de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece lo siguiente:

“La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones publicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

1. El sistema de dirección y de gestión de la función publica y la articulación de las carreras publicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslado, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos, licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.



Del artículo trascrito, se observa que la condición de empleado público de la parte actora, lo coloca dentro de un cuadro normativo especial para regular sus relaciones con la Administración Pública, para lo cual la misma ley ordena que corresponde a los tribunales en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley. (Artículo 93 L.E.F.P)

De lo expuesto se deduce que corresponde la competencia para conocer la presente causa, al Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47 se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”, por tratarse de que el demandante es un funcionario Publico y que los empleados públicos tienen un status especial, distinto a la aplicación de las normas comunes sobre la materia laboral establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la especificidad de la función que realizan y a las características concurrentes en la prestación de sus servicios y por remisión expresa de la Ley Orgánica del Trabajo le son aplicables específicamente las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales y Municipales; en razón de ello, los conflictos que nazcan en virtud de este tipo de relación, deberán ser resueltos por el Tribunal Contencioso administrativo no siendo competencia de los Tribunales del Trabajo, por tal motivo, este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa y declina su competencia en el Tribunal Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. A tal efecto, se ordena remitir el presente expediente al mencionado Tribunal. Y así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Sentencia dictada en Barquisimeto, en fecha 21 de marzo de 2011. Años 200° y 152°


LA JUEZ

Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO


EL SECRETARIO

Abg. MANUEL GARCIA ESCALONA

EMEP/emep