REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ACTA DE ADMISION DE LOS HECHOS
ASUNTO Nº KP02-L-2010-1071
PARTE ACTORA: JAIRO RAMON ESCALONA SOTO venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.585.075
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: KEYLA OLIVEIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.233, en su carácter de Procuradora del Trabajo
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MONTE REY C.A y Solidariamente a los ciudadanos ELIAS HAY, ANTONIO RINCON
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Hoy 01 de marzo del 2011, siendo las 09:30 AM, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar; anunciándose a las puertas de este Tribunal, por el alguacil CARLOS MORON, se abrió la misma; haciéndose presente únicamente la parte actora y no así la accionada, ni por sí ni por medio de apoderado legal alguno. Se deja constancia que por la parte accionante comparece el ciudadano JAIRO RAMON ESCALONA SOTO venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.585.075, asistido por la abogada KEYLA OLIVEIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.233, en su carácter de Procuradora del Trabajo; quien consigna escrito de pruebas contentivo de dos (02) folios y anexos marcados como describe en su escrito.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez como director del proceso en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, como en efecto así se declarará en la dispositiva de este fallo, toda vez que revisada como fue la presente solicitud se observó que la misma no es contraria a derecho, ni al orden publico.
En consecuencia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: CON LUGAR la presente demanda, en virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la parte remanadada Sociedad Mercantil INVERSIONES MONTE REY C.A, así como los demandados solidariamente ciudadanos ELIAS HAY, ANTONIO RINCON, al no asistir a la instalación de la audiencia preliminar. En consecuencia se condena a la parte demandada, a cancelar los conceptos que en la presente decisión se explanan, bajo las siguientes consideraciones:
Tal como se señalara up supra, la incomparecencia del demandado genera en él la admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda; es decir, queda reconocido por el mismo:
1. La existencia de la relación de trabajo como vigilante, la cual va desde el 21 de septiembre del 2009 hasta el 05 de abril del 2010 ( 6 meses y 14 días)
2. El ultimo salario indicado, es decir, la cantidad de Bs. 138,03 diario.
3. Que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue el despido Injustificado.
4. La aplicación de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.
Procedencia de los conceptos demandados
Una vez revisados los fundamentos de derecho de la presente acción, esta juzgadora condena a la parte demandada, a pagar las siguientes cantidades
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES: La cuál se calcula de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. En consecuencia, y sobre la base de los salarios integrales indicados por el demandante en su libelo, y que conforme al tabulador del contrato le correspondía devengar; le corresponde por dicho concepto de antigüedad la cantidad demandada, es decir, la cantidad de Bolívares Cinco Mil Seiscientos Setenta y Ocho con Noventa y Un Céntimos (Bs. 5.678,91)
SEGUNDO: VACACIONES y BONO VACACIONAL, conforme a lo establecido en la cláusula 42 de la convención colectiva corresponde 25.4 días a razón del ultimo salario base diario de Bs. 138,03= Bs. 3.520,44
TERCERO: UTILIDADES conforme a lo establecido en la cláusula 43 de la convención colectiva corresponde 25.4 días a razón del ultimo salario base diario de Bs. 138.03= Bs. 3.520,44
CUARTO: Preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de 7 días a razón del último salario base diario de Bs. 138,03= Bs. 970.2
Total condenado: Bs. 13.689,99
Conforme a criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se concede la indexación judicial, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para los conceptos condenados de vacaciones, utilidades, y preaviso, se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Dicho cómputo se realizara por este tribunal una vez quede firme la presente decisión. .
Se condena en costas, al demandado por resultar totalmente vencido.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada a las 10:00 AM; en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 01 de días del mes de Marzo del 2010. Años 200° y 152°.
LA JUEZ,
Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
EL DEMANDANTE
EL SECRETARIO
ABOG MANUEL GARCIA
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