REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, catorce de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-000805
ASUNTO : FP11-L-2006-000805


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la diligencia de fecha 09 de marzo del 2011, que fuera presentada por la Ciudadana Marilex Mújica Escobar, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el IPSA Nº. 102.566, actuando en su carácter de Coapoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CVG PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A., (CVG PROFORCA), donde solicita sea decretada la Perención de la Instancia en la presente causa, toda vez que según sus dichos ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año, contados a partir del 05 de marzo del 2010; sin que conste en el expediente acto de procedimiento alguno, que evidencie el interés del actor de continuar el presente procedimiento.

En tal sentido este Despacho a objeto de emitir debido pronunciamiento sobre la solicitud a que se contrae la presente actuación, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto de la revisión realizada al expediente de la causa se desprende que el ultimo acto de Procedimiento fue realizado el 05 de marzo del 2010; y que hasta la presente fecha ha transcurrido aproximadamente un año, sin que las partes hayan realizado acto procesal alguno a excepción del descrito; igualmente es cierto que al realizar el computo de los días de actividad del tribunal durante el periodo expuesto, solo han transcurrido ciento noventa y dos días, de los trescientos sesenta (360) que deben transcurrir para que sea declarada la Perención; tal y como lo Establece el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. De lo que se deduce que para que la perención se produzca se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año, inactividad referida a la realización de ningún acto de procedimiento.

Por otra parte la Jurisprudencia patria ha sostenido que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la Instancia.
Fundamentándose la institución de la Perención en dos causales distintas: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo). Así como la necesidad de que el desinterés de las partes, manifestado en la falta de impulso procesal haya persistido por un período de un año, es decir 360 días; “sin actividad procesal “.

En el caso que nos ocupa, si bien se desprende del contenido de las actuaciones cierto desinterés de las partes a impulsar el proceso hasta la sentencia definitiva, no obstante el desinterés demostrado en la falta de impulso procesal de las partes, aún no reúne el termino de tiempo a que se contrae el Articulo 201 del CPC, el cual es de un año, equivalente a trescientos sesenta (360) días, dado que solo han transcurrido 192 días de los trescientos sesenta días requeridos, para que de oficio o a solicitud de parte sea declarada la Perención solicitada.

Razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a declarar la improcedencia de la declaratoria de Perención de la Instancia solicitada por la demandada , por no haberse materializado el termino de tiempo a que se contrae el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Y ASI SE DECIDE.
La Juez Provisoria.



Abg. Hortencia Sánchez Medina



La Secretaria de Sala