REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 29 de Marzo de 2011
Años: 199º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2011-000065
ASUNTO : FH16-X-2011-000031
En el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar incoado por la sociedad mercantil VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C. A. (VHICOA), representada por los ciudadanos abogados LEONARDO MATA e ISABEL M. CARRASQUEL M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 39.643 y 145.942 respectivamente, en contra la Providencia Administrativa Nº 2011-0157, de fecha 11 de Marzo de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud y el inmediato reenganche del trabajador RICARDO BELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.125.932, así como el pago de salarios caídos, procede este Tribunal a proveer la procedencia de la medida cautelar solicitada, con base a las consideraciones siguientes:
I
Antecedentes
Mediante demanda presentada en fecha 21 de Marzo de 2011, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2011-0157, de fecha 11 de Marzo de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud y el inmediato reenganche del trabajador RICARDO BELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.125.932, así como el pago de salarios caídos, interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, mediante sentencia dictada el 25 de Marzo de 2011 se admitió el recurso interpuesto ordenando abrir cuaderno separado para resolver la incidencia cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se abrió el cuaderno separado de medidas cautelares el 28 de Marzo de 2011 y encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido en la referida norma procede a pronunciarse con relación a la cautelar solicitada.
II
Fundamentos de la decisión
La medida de suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica de naturaleza cautelar del contencioso administrativo de nulidad, y al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, disponiendo la norma su procedencia cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, todo lo cual conlleva a que, para su acuerdo deben ser examinados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora, que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige el ordenamiento jurídico.
Que como fundamento de la pretensión cautelar, el actor ha dicho en su escrito libelar:
Que “…Denunciados como fueren, los vicios que acarrean la nulidad del Acto Administrativo, solicitamos respetuosamente a este Juzgado que, dada la urgencia del caso, de conformidad con el poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, delegada al Juez Laboral, establecido en el artículo 104 de la LOJCA y el derecho de Vhicoa (Empresa Mixta del Estado) a una tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, suspenda los efectos del acto Administrativo recurrido, mediante el cual, se ordenó el Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás conceptos legales y contractuales dejados de percibir por el ciudadano Ricardo Bello” (Cursivas añadidas).
Que “…, en el presente caso, se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 104 de la LOJCA, a saber fumus bonis iuris y periculum in mora, como requisitos de procedencia de toda medida cautelar” (Cursivas añadidas).
Que “…, en cuanto a la presunción de buen derecho o fumus bonis iuris, sin que implique tocar el fondo de lo debatido, que del contenido del expediente administrativo, Anexo marcado como "Anexo-2", se puede apreciar a prima facie, que la relación de trabajo fue suscrita entre Ricardo Bello y Vhicoa, bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado y que la misma, culmina por la expiración del tiempo pactado para ello, todo lo cual, este Tribunal puede observar, sin entrar a analizar e interpretar, y mucho menos, determinar la verdadera (sic) intensión de las partes, a fin de proceder o no, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ser, indudablemente, materia del Recurso principal de Nulidad” (Cursivas añadidas).
Que “…, en cuanto al periculum in mora o perjuicio en la demora, el gravamen inminente, para Vhicoa, que tal vez, no podría ser reparado por la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación, se configura, a partir de que la Compañía cumpla voluntariamente la Providencia Administrativa, específicamente el Reenganchar al ciudadano Ricardo Bello, y cancelar todos los conceptos dejados de percibir durante el transcurso del procedimiento, cantidad ésta que consideramos casi imposible de ser reintegrada por el trabajador, en caso de una eventual declaratoria Con Lugar del Recurso” (Cursivas añadidas).
Que se pregunta “…de ser así, ¿Quién resarciría a la empresa por los montos cancelados, los conceptos y beneficios laborales que la empresa asuma durante el transcurso de este procedimiento y los demás costas derivados de la Reincorporación de Ricardo Bello? Si la respuesta a esta interrogante, no ofrece garantía o certeza, de que el trabajador cumplirá cabalmente con el reembolso de los conceptos percibidos, en caso de la Declaratoria de Nulidad del acto administrativo en comento, ciudadano Juez, resulta evidente, la urgente necesidad de que sean suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro", cuya notificación se practicó en fecha 15-03-11. Asimismo, el hecho de que dicho Acto Administrativo, podría ser usado para Revocar o Negar la Solvencia Laboral a la empresa, que se requiere para el trámite y obtención de divisas (Dólar Americano) ante CADIVI, necesarios en orden indispensable por la naturaleza de las operaciones de la Empresa, así como, como para cumplir sus compromisos comerciales, trayendo como consecuencias daños económicos no susceptibles de ser cuantificables, ya que se enfrenta a un daño inminente, determinándose como sujeto de responsabilidades y obligaciones pecuniarias, basadas en un acto administrativo que adolece de vicios que acarrean su nulidad” (Cursivas añadidas).
Concluyó arguyendo que: “…En razón de ello, es por lo que resulta de imperiosa necesidad, suspender los efectos del Acto, ya que la empresa se ve obligada al Reenganche y Pago de Salarios Caídos del Trabajador, y la vigencia en sus efectos de dicho acto administrativo (presumible legalmente) que acarrea una declaratoria de incumplimiento de una orden o acto emanada de la autoridad laboral (aunque sea ilegal), presupuesto éste suficiente para negar o revocar la certificación de solvencia laboral, así como, la apertura de un procedimiento de faltas contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se dispone en la propia Providencia Administrativa N° 2011-00157, objeto del presente Recurso de Nulidad” (Cursivas añadidas).
Puntualizados los argumentos esgrimidos por el actor, a los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos solicitada, este Juzgado de Juicio destaca que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad ha sido solicitada, está contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual dispone:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante” (Cursivas añadidas).
De manera que el Juez de mérito, en el ejercicio de sus amplios poderes en el análisis de las condiciones para el decreto de medidas cautelares, tal como lo señala el referido artículo, puede decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuando considere que la suspensión de la medida puede detener un daño mayor, si al contrario se continúa con el curso de la misma, ponderando por supuesto los hechos presentados por el recurrente al momento de conocer la causa.
Sobre las medidas cautelares, ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su pretensión, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces. (Vid., sentencia N° 00220 del 7 de febrero de 2007).
Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00901 del 30 de julio de 2008).
En ese sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En el caso bajo examen, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en la referida disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Sobre estos requisitos, en reciente decisión, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 00176 de fecha 09 de Febrero de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, Exp. Nº 2009-0209 ha puntualizado que:
“Con relación a la primera exigencia, ha precisado reiteradamente esta Sala que el análisis sobre su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a fin de indagar sobre la posible existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los mencionados requisitos, ha sido criterio inveterado y pacífico de la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave de violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro” (Cursivas añadidas).
Aplicando lo expuesto al caso examinado observa este Juzgado que la parte recurrente esgrimió que se encontraba cumplido el requisito de peligro en la demora en razón que “…el gravamen inminente, para Vhicoa, que tal vez, no podría ser reparado por la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación, se configura, a partir de que la Compañía cumpla voluntariamente la Providencia Administrativa, específicamente el Reenganchar al ciudadano Ricardo Bello, y cancelar todos los conceptos dejados de percibir durante el transcurso del procedimiento, cantidad esta que consideramos casi imposible de ser reintegrada por el trabajador, en caso de una eventual declaratoria Con Lugar del Recurso…”.
De la misma forma, complementó este requisito como cubierto cuando esgrime que “…el hecho de que dicho Acto Administrativo, podría ser usado para Revocar o Negar la Solvencia Laboral a la empresa, que se requiere para el trámite y obtención de divisas (Dólar Americano) ante CADIVI, necesarios en orden indispensable por la naturaleza de las operaciones de la Empresa, así como, como para cumplir sus compromisos comerciales, trayendo como consecuencias daños económicos no susceptibles de ser cuantificables, ya que se enfrenta a un daño inminente, determinándose como sujeto de responsabilidades y obligaciones pecuniarias, basadas en un acto administrativo que adolece de vicios que acarrean su nulidad…”.
En lo que respecta al fumus bonis iuris, la parte recurrente esgrimió que “…del contenido del expediente administrativo, Anexo marcado como "Anexo-2", se puede apreciar a prima facie, que la relación de trabajo fue suscrita entre Ricardo Bello y Vhicoa, bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado y que la misma, culmina por la expiración del tiempo pactado para ello…”.
Siendo esto así, corresponde a este despacho evaluar si está acreditada la existencia de los referidos requisitos, y al efecto se observa que la parte recurrente, para demostrar el fumus boni iuris y el periculum in mora, consignó conjuntamente con el libelo de la demanda los siguientes recaudos:
1.- Copia certificada del expediente administrativo Nº 051-2011-01-00071, contentivo del procedimiento de reenganche instruido por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que cursa del folio 38 al 132 del cuaderno principal de este expediente.
2.- Original de la Providencia Administrativa Nº 2011-00157 emitida en fecha 11 de Marzo de 2011 por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que cursa del folio 134 al 141 del cuaderno principal de este expediente.
Considera este Juzgado que de la revisión y lectura del expediente administrativo y de la providencia impugnada así como de las documentales acompañadas a tal efecto, como lo son los contratos de trabajo suscritos entre la recurrente y por el trabajador, no impugnados en sede administrativa, se desprende, cuando menos en principio, la presunción de verosimilitud de los hechos alegados en el recurso, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso y así, se establece.
Así las cosas, se aprecia que los alegatos expuestos por la parte recurrente a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora gozan de verosimilitud, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario; y por ende satisfecha en esta fase preliminar del proceso tanto el peligro en la demora como la presunción de buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar, que como tal presunción puede resultar desvirtuada durante la sustanciación del proceso y así, se establece.
Ello así, verificada como ha sido la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción del buen derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), en consecuencia, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, decreta como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2011-0157, de fecha 11 de Marzo de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud y el inmediato reenganche del trabajador RICARDO BELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.125.932, así como el pago de salarios caídos.
III
Dispositiva
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2011-0157, de fecha 11 de Marzo de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud y el inmediato reenganche del trabajador RICARDO BELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.125.932, así como el pago de salarios caídos, mientras se dicte sentencia definitiva en el presente proceso.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado en esta decisión, debiendo remitirse copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del dos mil once (2011). Años: 199° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,
Abg. Maglis Muñoz.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria,
Abg. Maglis Muñoz
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