REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Puerto Ordaz, Veintiocho (28) de Marzo de 2011
Años: 199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2011-000023
ASUNTO : FP11-O-2011-000023
I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales
N° DE EXPEDIENTE: FP11-O-2011-000023
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PRESUNTO (A) AGRAVIADO: Ciudadano ELVYS RENÉ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.908.095.
ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO (A) AGRAVIADO: Ciudadano FRED IBARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.441.650, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.520.
PRESUNTO (A) AGRAVIANTE: Sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA REGIONAL DEL SUR, C.A.”.
CAUSA: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal
Se recibió el presente asunto por distribución mediante sorteo público efectuado en fecha 03 de Febrero de 2011, contentivo de la Pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ELVYS RENE SUAREZ, venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.908.095, asistido por el ciudadano FRED IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.441.650, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.520, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA REGIONAL DEL SUR, C. A..
En fecha 08 de Febrero de 2011 este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar le dio entrada al presente expediente, y en fecha 09 de Febrero de 2011, admitió la pretensión de amparo constitucional conforme al articulo 259 y el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y ordenó la notificación de la presunta agraviante empresa DISTRIBUIDORA REGIONAL DEL SUR, C. A., así como del Ministerio Público.
Habiéndose realizado la audiencia constitucional oral y pública en fecha 21 de Marzo de 2011 y pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
II. Motiva
2.1. De los alegatos del quejoso
Alega el accionante que comenzó a prestar servicios subordinados para la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA REGIONAL DEL SUR, C. A., en fecha 17 de Junio de 2008, devengando una remuneración mensual de Bs. 1.694,00, más una asignación por vehículo de Bs. 660,00, y que en fecha 09 de Noviembre de 2009 la empresa accionada procedió a despedirlo luego de haber laborado Un (01) año, Cuatro (04) meses con Veintidós (22) días de manera ininterrumpida. Que para el momento de su despido injustificado se encontraba plenamente amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 6.603, según Gaceta Oficial Nº 39.090, de fecha 02 de Enero de 2009.
Aduce que con base a los hechos y circunstancias se desarrolló el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caído, siendo admitido el mismo en fecha 12 de Noviembre de 2009, según Expediente signado con el Nº 051-2009-01-001653,
Arguye que en fecha 26 de Febrero de 2010, el Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dictó la Providencia Administrativa Nº 2010-0177, declarando CON LUGAR la referida Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos…….
Expresó que notificadas las partes de la Providencia Administrativa sin que la accionada diera cumplimiento voluntario a la misma, la Inspectoría del Trabajo in comentó dictó la Ejecución Forzosa en fecha 25 de Marzo de 2010, siendo practica en la misma fecha por el ciudadano JESÚS RAMÓN ANTUARE MILANO, abogado asistente de la Sala Laboral del mencionado Órgano Administrativo del Trabajo, en cuya Acta se dejó expresa constancia de que el empleador aceptó el Reenganche del accionante, con acuerdo de que la reincorporación efectiva se realizaría el día 26 de Marzo de 2010, y que los salarios caídos serían cancelados en el tiempo oportuno para dar cumplimiento a la Providencia Administrativa.
Expuso que se presentó ante la empresa en la fecha acordada y ésta se negó a dar cumplimiento a lo convenido en el Acta de Ejecución Forzosa de fecha 25 de Marzo de 2010, por lo que ese día 26 de Marzo de 2010, a las 10:00 am, notificó de tal incumplimiento a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo MAneiro”.
Señaló que en fecha 07 de Abril de 2010, se recomendó la aplicación y apertura del Procedimiento de Sanción en Rebeldía, regulado en el Numeral 2 del Artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que tal propuesta de Multa suscrita por el Jefe de la Sala de Fueros, fue admitida por el Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, en fecha 17 de Diciembre de 2010, signada con el Nº de Expediente 051-2.010-06-00558, y cumplido todos los trámites de Ley en dicho procedimiento, en fecha 14 de Enero de 2011, fue dictada la Providencia Administrativa Nº SS-2011-0004, mediante la cual se declaró INFRACTORA a la hoy accionada, siendo la misma notificada de dicho acto en fecha 19 de Enero de 2011.
Alega que agotada la vía administrativa correspondiente, es por lo que ocurre excepcionalmente ante esta Instancia con la finalidad de interponer formalmente el presente recurso de amparo constitucional como única vía idónea por cuanto no existe otro medio sumario, breve y eficaz para lograr el restablecimiento de los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad, que han sido violentados por la empresa DISTRIBUIDORA REGIONAL DEL SUR C.A..
2.2. De los alegatos de la agraviante
En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional oral y pública, la representante judicial de la agraviante, alegó que en fecha 09 de Marzo de 2011 fue notificada de la Providencia Administrativa y posteriormente, en acta de ejecución forzosa aceptó el reenganche….. Adujo igualmente que, la empresa cerró sus operaciones el 14 de Marzo de 2011, debido a una drástica disminución en sus ventas. Solicitó que la presente acción de amparo sea declarada sin lugar en conformidad con el Artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, en razón del cierre de la empresa, con lo cual se hace imposible el cumplimiento del reenganche del accionante.
Arguyó igualmente que insiste en la imposibilidad de que el reenganche se cumpla dado el cierre de las operaciones comerciales de la empresa, aduciendo que la empresa canceló sus prestaciones a los trabajadores e incluso la indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que ratificó la solicitud de declarar inadmisible la presente acción de amparo.
2.3. Pruebas del Quejoso
Copias certificadas del expediente administrativo Nº 051-2009-01-01653, contentivo del procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, las cuales corren insertas a los folios 10 al 161 de Expediente; asimismo, copia certificada del expediente administrativo Nº 051-2010-06-00558, contentivo de la Providencia Administrativa Nº SS-2011-0004, que declaró INFRACTORA a la empresa accionada, las cuales corren insertas a los folios 162 al 170 del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación por lo tanto se da como cierto lo allí contenido. Así se establece.
2.4. Pruebas de la agraviante
Con el ánimo de demostrar los hechos con los cuales desvirtuaría los alegatos de los actores; promovió en la oportunidad de la Audiencia de Amparo Constitucional: (i) Escrito de participación de cese de actividades comerciales y de la cesantía de dieciocho (18) trabajadores, dirigido al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz (Folios 211 y 212 del Expediente. En lo adelante EXP); (ii) LIQUIDACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO DE Dieciocho (18) trabajadores (Folios 213 al 230 Exp). La parte accionante negó el valor probatorio de las instrumentales LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, por ser emanadas de terceros y que debieron ser ratificadas por quienes la emitieron en la presente audiencia; y con relación a la documental relativa a participación de despido, la parte accionante negó el valor probatorio de la misma aduciendo que de su contenido no se observa que haya cesado sus actividades y que además mantiene su personalidad jurídica.
En primer lugar, con respecto del (i) Escrito de participación de cese de actividades comerciales y de la cesantía de dieciocho (18) trabajadores, observa este Jurisdicente que la misma se encuentra en copia simple y que la parte accionante en la oportunidad de la Audiencia de Amparo negó su valor probatorio aduciendo que de su contenido no se observa que haya cesado sus actividades y que además mantiene su personalidad jurídica. No obstante ello, observa quien decide, que el presente proceso de amparo tiene su fundamento en el no cumplimiento de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, por parte de la demandada; y que con esta prueba ella ha querido demostrar que no se encuentra operativa comercialmente, sin embargo, ello no obsta al cumplimiento del acto cuya ejecución busca ser amparada en este proceso. No se observa que la empresa demandada en amparo esté liquidada conforme a los medios establecidos en el Código de Comercio, con lo cual pueda acreditarse válidamente el hecho que en derecho, ésta se encuentre inactiva; por lo que este Juzgador no le otorga valor probatorio a este medio de prueba a los fines de acreditar lo alegado por la accionada, de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, se decide.
En segundo lugar, con respecto a LIQUIDACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO DE Dieciocho (18) trabajadores; que cursa inserta a los folios 213 al 230 EXP, ambos inclusive, observa este Juzgador que la misma se encuentra en copia simple y que la parte accionante en la oportunidad de la Audiencia de Amparo la impugnó. No obstante ello, observa quien decide, que el presente proceso de amparo tiene su fundamento en el no cumplimiento de una providencia administrativa dictada por el Ministerio del Trabajo, por parte de la demandada; y que con esta prueba ella ha querido demostrar que ha despedido a Dieciocho (18) trabajadores en razón de que no se encuentra operativa comercialmente, sin embargo, ello no obsta al cumplimiento del acto cuya ejecución busca ser amparada en este proceso. No se observa que la empresa demandada en amparo esté liquidada conforme a los medios establecidos en el Código de Comercio, con lo cual pueda acreditarse válidamente el hecho que en derecho, ésta se encuentre inactiva; y, aunado a ello, los trabajadores firmantes de tales LIQUIDACIONES nada aportan a este proceso por ser personas ajenos al mismo, en virtud de lo cual, este Juzgador no le otorga valor probatorio a este medio de prueba a los fines de acreditar lo alegado por la demandada de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.
2.5. De los fundamentos de la decisión
Alega el quejoso, que comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha 17 de Junio de 2008, devengando una remuneración de Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.694,00), más una asignación de Seiscientos Sesenta Bolívares (Bs. 660,00), y que en fecha 09 de Noviembre de 2009, la empresa DISTRIBUIDORA REGIONAL DEL SUR C. A. procedió a despedirlo injustificadamente, luego de haber laborado Un (01) año, Cuatro (04) meses y Veintidós (22) días de manera ininterrumpida, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral establecida por el Decreto Presidencial Nº 6.603, según Gaceta Oficial Nº 39.090, de fecha 02 de Enero de 2009..
Expresa que bebiendo sido despedido compareció en fecha 12 de Noviembre de 2009, ante la Inspectoría “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, solicitando el Reenganche a sus labores habituales de trabajo y el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir. Que tal petición fue admitida en fecha 12 de Noviembre de 2009, según Expediente Nº signada con el Nº 051-2009-01-001653.
Aduce que en fecha 26 de Febrero de 2010, el Inspector del Trabajo de la referida Inspectoría del Trabajo, dictó Providencia Administrativa Nº 2010-0177, declarando Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, desde la fecha del Despido (09.11.2009), hasta la definitiva reincorporación. Que notificada la empresa de la mencionada Providencia Administrativa fue decretada la Ejecución de la misma.
Arguye que ante el incumplimiento voluntario por parte del patrono de la Providencia Administrativa Nº 2010-0177, la Inspectoría del Trabajo, dictó en fecha 25 de Marzo de 2010, la Ejecución Forzosa del Asunto, y en esa misma fecha se dio el traslado de dicho órgano a los fines de practicar tal Ejecución, dejándose constancia de que el empleador aceptó el Reenganche del accionante, y decide reincorporarlo a sus labores habituales a partir del día 26 de Marzo de 2010, quien además expuso que los salarios caídos iban a ser cancelados en el tiempo oportuno cumpliendo lo ordenado en la Providencia Administrativa.
Señaló que el accionante se presentó ante la empresa en la fecha indicada y la empresa se negó a dar cumplimiento a lo pactado en el Acta de Ejecución Forzosa de fecha 25 de Marzo de 2010, por lo que en esa misma fecha 26 de Marzo de 2010, notificó tal incumplimiento a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Que ante el incumplimiento de la Providencia Administrativa se recomendó la aplicación y Apertura del Procedimiento de Sanción en Rebeldía. Que en fecha 17 de Diciembre de 2010, se admitió y se dio inicio al Procedimiento de Sancionatorio previsto en el Artículo 647 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenándose la apertura del Expediente Nº 051-2010-06-00558, siendo notificado al patrono en fecha 24 de Agosto de 2010.
Expuso que en fecha 14 de Enero de 2011, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dictó Providencia Administrativa Nº SS-2011-0004, siendo la misma notificada al patrono en fecha 19 de Enero de 2011, declarando a la accionada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA REGIONAL DEL SUR C.A., INFRACTORA e imponiéndole la multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo
Alega que agotada la vía administrativa correspondiente, acude a esta instancia judicial como única vía para lograr el reconocimiento de los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad en el trabajo, los cuales han sido conculcados por la empresa DISTRIBUIDORA REGIONAL DEL SUR C.A.
Así las cosas, observa quien suscribe, que los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada; se fundamentaron, básicamente, en sostener que la empresa ha cesado en sus actividades comerciales desde el día 14 de Marzo de 2011, por causas de la drástica disminución en sus ventas, así como la obsolescencia en sus equipos y maquinarias; y adujo igualmente que ella en el acta de Ejecución Forzosa aceptó el reenganche y alegó que la empresa canceló las prestaciones sociales a sus trabajadores e incluso la indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Como quiera que, la demandada en amparo no negó los hechos que fundamentan la pretensión de amparo, es decir, que ella no le ha dado cumplimiento a la resolución N° 2010-0177, emanada de la Inspectoría del Trabajo en mención, en fecha 26/02/2010; y que, los medios de prueba aportados por ésta en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Amparo Constitucional, no desvirtuaron en modo alguno los hechos que constituyen el fundamento de la solicitud de tutela constitucional solicitada; pasa este Juzgador a verificar la procedencia de la pretensión contenida en la demanda de amparo que encabeza estas actuaciones, con base a las argumentaciones efectuadas por los actores y las probanzas aportadas por éstos, así se establece.
Al respecto, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4.- Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5.- Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6.- Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.
Considera importante quien suscribe, citar parcialmente la sentencia de fecha 18 de Marzo de 2005, en el caso Guardianes Vigimán, S. R. L, mediante la cual, la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:
“(…). De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo…”.
Extendiendo, luego los requisitos antes expuestos a un cuarto requisito, “…que es el que no sea evidente que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional…”; tal como se desprende del mismo extracto de la sentencia in comento, la cual expresa lo siguiente:
“...Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’…”.
En cumplimiento de la doctrina antes mencionada y con base a la revisión del cumplimiento de esos requisitos, que deben darse en forma recurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, número 2.308 de fecha 14 de Diciembre de 2006; manifestó lo siguiente:
“…En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado…”.
Ahora bien, de la revisión a las actas procesales de la presente causa para verificar si se cumplieron los requisitos antes establecidos, pudo constatar este jurisdicente que consta en autos, cursante a los folios 10 al 161 ambos inclusive del Expediente, entre otros recaudos, copia certificada de la providencia administrativa Nº 2010-0177, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, del Estado Bolívar; que no consta en autos la suspensión de los efectos de la providencia administrativa in comento; consta cursante al folio 108 del expediente, que la empresa fue notificada de la Providencia Administrativa en mención, igualmente consta cursante al folio 129 del Expediente auto de apertura del procedimiento de sanción y notificación del mismo a la empresa, al folio 136 EXP; igualmente cursa a los folios 162 al 168 Providencia Administrativa Nº SS-2011-0004, y notificación de la misma a la accionada, en la cual se impuso a la demandada multa por el incumplimiento de la Providencia Administrativa in comento.
Conforme a lo que se ha evidenciado de las probanzas aportadas por el quejoso; se logró demostrar que se le dio cumplimiento a la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa Nº 2010-0177, sin que la demandada en amparo haya dado cumplimiento a la referida providencia administrativa; además de ello, no se desprende de las copias certificadas que la autoridad administrativa haya violado algún derecho constitucional a la querellada durante el procedimiento administrativo. Además de lo expuesto, la querellada aceptó en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Constitucional, los hechos que configuraron la pretensión de amparo al fundamentar su proceder en una presunta inactividad comercial como consecuencia de una drástica disminución en sus ventas, y la obsolescencia de sus equipos y maquinarias, circunstancia esta que, ajuicio de quien decide, no constituye válidamente una justificación para no acatar la Providencia Administrativa en mención; por el contrario sí plantea un desacato a la orden dictada por la autoridad administrativa, perfeccionando así la vulneración a los derechos constitucionales denunciados, lo que hace forzoso en sede constitucional declarar con lugar el recurso de amparo constitucional incoado por el ciudadano ELVYS RENE SUAREZ, venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.908.095, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA REGIONAL DEL SUR, C. A., por la violación de los artículos 87, 89, 91, 93 y 131 Constitucionales; y así, se decide.
III. DISPOSITIVA
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 27, 49, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción de amparo Constitucional incoado por el ciudadano ELVYS RENÉ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº 15.908.095 en contra de la empresa DISTRIBUIDORA REGIONAL DEL SUR C.A..
SEGUNDO: Se ordena al agraviante DISTRIBUIDORA REGIONAL DEL SUR C.A.., dé cumplimiento de la providencia administrativa, y como consecuencia de ello, se debe reenganchar al trabajador ELVYS RENÉ SUAREZ y pagarse los salarios caídos en los mismos términos que fueron indicados en la providencia administrativa Nº 2010-0177.
TERCERO: Se ordena a la agraviante DISTRIBUIDORA REGIONAL DEL SUR C.A., el cese de cualquier conducta que atente contra la inamovilidad que ampara a los hoy quejosos, desde la fecha de ejecución del presente fallo.
CUARTO: Se le informa a la empresa agraviante que el no acatamiento de la presente decisión, ocasionará que este Juzgador oficie al Ministerio Público para la apertura del procedimiento penal correspondiente por desacato al Recurso de Amparo.
Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abg. HOOVER QUINTERO.
La Secretaria de Sala,
Abg. AUDRIS MARIÑO.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las ocho horas de la mañana y cincuenta y seis minutos (08:56 a.m.). Conste.
La Secretaria de Sala,
Abg. Abg. AUDRIS MARIÑO.
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