REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011)
Años 200° y 152°

ASUNTO: AP21-L-2009-005503.
PARTE ACTORA: ZORAY MILAGROS FERNANDEZ DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.391.236.
APODERADO DE LA ACTORA: FABIOLA JOSEFINA ALVAREZ SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.596.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: JUAN FLEITAS y CRISTINA MENDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 116.781 y 97.032, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I
Por auto de fecha 19 de julio de 2010, este tribunal dio por recibido la presente causa, asimismo por autos de fechas 26 de julio de este mismo año, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, siendo diferida la fecha por solicitud de las partes en dos (2) oportunidades y cuyo acto finalmente tuvo lugar en fecha 21 de marzo de 2011, tal como se dejó constancia en acta levantada al efecto en esa misma fecha. En ese sentido, se dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia de juicio oral de la parte demandada ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS; sin embargo, el tribunal consideró prudente aperturar dicho acto, a los efectos del control y contradicción del material probatorio cursante a los autos, teniéndose por admitidos los hechos planteados por el demandante contenidos en el libelo de demanda, salvo aquellos que sean contrarios a derecho y a la ley, todo ello conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual, revisada como fue la petición del demandante y previas las consideraciones del caso, se procedió a dictar el dispositivo del fallo oral, declarándose lo siguiente: Este Tribunal DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana ZORAY MILAGROS FERNANDEZ DOMINGUEZ, en contra de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, ambas partes plenamente identificadas anteriormente.
SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos declarados procedentes en la motiva; así como el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, la cual comparte este Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.

II
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, para lo cual hace las siguientes observaciones:

Tal como consta en las actas del expediente, folio 50, la demandada no compareció a la audiencia preliminar. Al folio 151, se deja constancia que la demandada no presentó escrito de contestación de la demanda y finalmente no acudió a la audiencia oral de juicio, folios 163 y 164.

Señala el apoderado judicial de la actora en su escrito libelar, que su representada ciudadana Zoray Fernandez, comenzó a prestar servicios personales y subordinados para la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 25 de junio de 2001, como Asistente Técnico, para lo cual firmó nueve (09) contratos a tiempo determinado consecutivos, los cuales tenían vigencia entre el 25-062001 hasta el 31-03-2005, hasta que el vínculo laboral se extinguiera en fecha 18 de abril de 2005, mediante despido injustificado, es decir, una antigüedad de tres (3) años, nueve (9) meses y veintitres (23) días; devengando como último salario básico mensual la suma de Bs.F. 400,00, y como salario diario la cantidad de Bs.F. 13,33. Asimismo señaló la representación judicial de la parte actora, que ante la falta de pago de los conceptos legales que el patrono quedó a deber, se interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales en fecha 07-11-2006 por ante esta jurisdicción laboral, el cual se le asignó el número AP21-L-2006-4898, la cual quedó desistida el 12-12-2007, dejándose transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 130 parágrafo primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demandándose nuevamente a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales no cancelados, por despido injustificado, sien estos los siguientes:: Prestación de Antigüedad, Intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2004-2005, utilidades fraccionadas año 2005, vacaciones pendientes y bono vacacional pendiente correspondiente a los períodos 2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004, utilidades vencidas años 2002, 2003 y 2004 y cesta tickets no cancelados desde junio de 2001 hasta abril 2005. En ese sentido, estimó el monto de sus prestaciones sociales en Bs. F. 39.714,60. De la misma manera, reclama el pago de los intereses de mora e indexación judicial.

Por su parte la demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, tampoco contestó la demanda, ni promovió prueba alguna y no acudió a la Audiencia de Juicio Oral, no obstante ello, se deja establecido que por ser la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, el ente demandado en el presente juicio, quien goza de las prerrogativas que establece la ley, no le es aplicable la consecuencia prevista en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual la demanda que dio origen al presente procedimiento, se considera contradicha en lo que respecta a los hechos alegados por la actora, correspondiendo a ésta última, demostrar la relación de trabajo invocada, y de probarse la misma, quedarán admitidos aquellos hechos alegados por la actora en su escrito libelar, con excepción de aquellos hechos exorbitantes, así como aquellos que sean contrarios a derecho y a la ley. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, siendo que las pruebas presentadas por la parte actora en el presente juicio, fueron promovidas conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador procedió a admitirlas en fecha 26 de julio de 2010, las cuales se evacuaron durante el desarrollo de la audiencia de juicio, consistente en documental marcada con la letra “B”, contentivo de copia simple de expediente judicial identificado AP21-L-2006-004898, procedimiento que quedó desistido en fecha 12-12-2007. Marcada “C”, copias de contratos suscritos entre el actor y la demandada; y marcada “D”, copias de diferentes documentales relacionadas a la prestación del servicio prestado por el actor, como son: Oficio Nº 0168, de fecha 18-04-2005 en la cual se rescinde el contrato entre la Alcaldía del Distrito Metropolitano y la actora, constancia de trabajo de fecha 27-10 2004, en la cual se señala que la actora “presta servicios como contratada en la Unidad Operativa de gato Negro, desde el 25/06/2001, desempeñando el cargo de ASISTENTE TECNICO, con un sueldo básico mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 400.000,00)”; memorandum de solicitud de vacaciones (folio 119), notificación de disfrute de vacaciones (folio 120), comprobantes de egreso a nombre de la actora (folios 128 al 139), a cuyas documentales se les concede valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la actora despedida era trabajadora de la demandada y que el cargo de Asistente Técnico, constituye un cargo ejercido por un trabajador ordinario, el cual goza de la estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, queda demostrado la existencia del vínculo laboral que unió a la accionante con el ente demandado, asimismo al gozar de la estabilidad relativa conforme al artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser un trabajador ordinario se le debe cancelar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber sido despedida injustificadamente. ASI SE ESTABLECE.

En razón de lo anterior, se pasa a determinar los conceptos que corresponden a la accionante, según lo peticionado en el libelo, y para ello observa:

Siendo que el ingreso de la accionante a la institución demandada fue posterior a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo y que el tiempo de servicio entre el 25-06-2001 hasta el 18-04-2005, fue de tres (3) años, nueve (9) meses y veintitrés (23) días, le corresponde por concepto de prestación de antigüedad el equivalente a 237 días de salario, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 108, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido, para la determinación de dicho concepto, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único experto que designará el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración el período de existencia de la relación de trabajo que vinculó a las partes y un salario diario de Bs.F. 13,33, al cual hay que agregar las alícuotas de bono vacacional y utilidades legales, a los fines de determinar dicho concepto, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Segundo. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, visto que la accionante fue despedida de manera injustificada, tal como se dejó establecido ut supra y siendo la accionante una empleada que goza de la estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente la cancelación de la indemnización por despido prevista en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 120 días, a razón de un salario integral diario de Bs. 14,43, lo que arroja la cantidad de Bs.F. 1.731,60, cantidad esta mayor a la reclamada por la actora. Asimismo, se declara procedente la indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 60 días, a razón de un salario integral diario de Bs. 14,43, lo que arroja la cantidad de Bs.F. 865,80, cantidad esta menor a la reclamada por la actora. ASI SE ESTABLECE.

Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, período 2004-2005, por cuanto la demandada cancelaba por vacaciones y bono vacacional lo señalado en la Ley Orgánica del Trabajo y haber laborado el actor durante nueve (9) meses completos de dicho período, le corresponden 13,5 días por vacaciones y 7,5 días de bono vacacional, para un total de 21 días, a razón de un salario normal diario de Bs. 13,33, lo que arroja la cantidad de Bs.F. 279,93, cantidad esta mayor a la reclamada por la trabajadora. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2005, por cuanto la actora laboró 3 meses completos y la demandada cancelaba 90 días por el año completo, le corresponde el equivalente a 22,5 días, a razón de un salario diario de Bs. 13,33, lo que arroja la cantidad de Bs.F. 299,92, cantidad esta reclama por la trabajadora. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta a las vacacionales y bono vacacional vencido, correspondiente a los períodos 2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004, señaló la parte actora al ser preguntada por el Juez ¿Ud. recibió pago de vacaciones y bono vacacional? Respondió: disfruté las vacaciones del año 2002, 2003 y 2004, faltan las vacaciones del año 2005. ¿Le cancelaron el bono vacacional en esos años 2002, 2003 y 2004? Respondió: Si. Dado que la propia actora señaló en la audiencia haber disfrutado y recibido el pago de dichos conceptos, los mismos se declaran improcedentes. ASI SE ESTABLECE.
En relación a las utilidades vencidas correspondiente a los años 2002, 2003 y 2004, por cuanto la demandada cancelaba 90 días por el año completo, le corresponde el equivalente a 270 días, a razón de un salario diario de Bs.F. 13,33, lo que arroja la cantidad de Bs.F. 3.599,10, cantidad esta reclama por la trabajadora. ASI SE ESTABLECE.
Reclama la trabajadora el Bono Alimentación y/o cesta tickets, 1028 días, durante toda la relación laboral, a razón de una unidad tributaria de Bs.F. 55,00 y un valor del cesta ticket de Bs.F. 27,50, es decir, el 0,50 de la unidad tributaria, para un total de Bs.F. 28.270,00. En cuanto al reclamo de los cesta ticket realizado por la trabajadora, los cuales reclama sean cancelados en efectivo y con base a la unidad tributaria vigente para la fecha del pago y no para la fecha en que se causó el beneficio, no se desprende de autos que el ente demandado haya dado cumplimiento a dicha obligación, motivo por el cual se declara procedente dicho reclamo. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto al pago en dinero de los cesta ticket no cancelados al terminar la relación laboral, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“Ahora bien, señala el artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación, lo siguiente:
“Artículo 4: El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2° de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

1) Mediante la instalación del beneficio de comedores propios de la empresa...

2) Mediante la contratación del servicio de comida elaboradas por empresas especializadas en el caso….;

3) Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas;

4) Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales…..;

5) Mediante la instalación de comedores comunes por varias empresas, próximos en los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley;

6) Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.

En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley.(Negrillas de la Sala).

Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención.”

Como se observa, el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero. Ello ha sido establecido así, por cuanto la finalidad del mismo es la de mejorar el estado nutricional del trabajador, y con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral.
Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo.
Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera.
En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que éste era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer”.

En ese sentido, visto que la trabajadora reclama los cesta ticket durante la relación laboral, la cual quedó admitida que se inició en fecha 25-06-2001 y culminó en fecha 18-04-2005, lo correcto es determinar los días laborados desde el 25 de junio del año 2001 hasta el final de la relación laboral, es decir, 18 de abril de 2005, para lo cual se ordena nombrar un experto contable con la finalidad de calcular el valor de cada cesta ticket, visto que los mismos se obtienen con el 0,50 del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y luego de determinados éstos, la demandada deberá informar al experto la cantidad de días laborables que transcurrieron entre las fechas antes indicadas y en caso de no aportar la información la demandada, el experto tomará como días laborables las fechas calendario, excluyendo los días Sábados, Domingos y Feriados, durante el período de la relación laboral, obteniendo así la cantidad de cesta ticket y los montos de cada uno, cantidad esta que deberá determinarse en bolívares. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a los Intereses de la Prestación de Antiguedad, se ordena su cancelación, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados a través de experticia complementaria del objeto, a realizarse por un único experto designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia, deberá tomar en consideración el período de la relación laboral y aplicar los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, durante el citado período, los cuales serán solicitados por el tribunal ejecutor.
En lo que respecta a los intereses de mora e indexación judicial referido a la prestación de Antiguedad, se ordena su cancelación, estableciéndose que para el cálculo de tales conceptos, éstos se harán mediante experticia complementaria del fallo, tomándose los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., es decir, serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del presente fallo; mientras que para los intereses moratorios e indexación judicial de los restantes conceptos derivados de la relación de trabajo(utilidades fraccionadas, utilidades vencidas, vacaciones y bono vacacional fraccionado), se establece que el período a computarse será desde la fecha de notificación a la demandada, en el presente juicio, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.

II
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana ZORAY MILAGROS FERNANDEZ DOMINGUEZ, en contra de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, ambas partes plenamente identificadas anteriormente.
SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos declarados procedentes en la motiva; así como el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, la cual comparte este Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) día del mes de marzo de 2011. Años: 200° y 152°.
EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.
LA SECRETARIA,

ABG. ANA VICTORIA BARRETO


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,


SB/AVB.