REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veintiuno de marzo de dos mil once
200º y 152º
El día 03 de marzo del presente año se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y recibida por ante este Tribunal en esa misma fecha (03-03-2.011) demanda por Partición de la Comunidad Conyugal incoada por Armando Acosta de Almeida, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 8.868.930, de este domicilio, debidamente asistido por Argenis José Centeno, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.116 donde expone que según consta en la parte dispositiva de la sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 09 de febrero del 2.011, la cual anexa impresión obtenida en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, procede a demandar la partición de bienes de la comunidad conyugal obtenido entre su persona y Edith Ramona Torres.
Que tal y como se desprende de la dispositiva de la mencionada sentencia entre el y Edith Ramona Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.868.930, existió una unión estable de hecho o concubinato desde el 12 de octubre de 1.968 hasta el 15 de mayo del 2.005.
A su vez menciona que definitivamente firme como quedo la sentencia emanada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 09 de febrero del 2.011, donde se declaró que existió una unión estable de hecho o concubinato, desde el 12 de octubre de 1.968 hasta el 15 de mayo del 2.005, ente su persona y Edith Ramona Torres, lo que procede es la Liquidación de Bienes de la Comunidad.
Que procede a nombrar los bienes adquiridos durante la comunidad y los cuales solicita sean liquidados en un 50% los siguientes bienes:
Una parcela de terreno, distinguido con el Nº P-8 y la casa quinta sobre ella construida, que forman parte del Conjunto Residencial Las Villas, ubicado en la Avenida San Vicente de Paúl, sector Hueco Lindo de esta Ciudad capital, dicha parcela tiene una superficie aproximada de 191,64 metros cuadrados y la misma se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: Que es su frente con calle central del urbanismo en 13,45 metros; Sur: con Urbanización Villa Las Delicias en 13,40 metros; Este: con parcela P-7 en 14,25 metros y Oeste: con Avenida San Vicente de Paúl con 14,30 metros, el cual se encuentra a nombre de Armando Acosta de Almeida, según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Heres, bajo el Nº 37, folios 238 al 243, protocolo primero, tomo 03, del tercer trimestre del 2.002.
Dice que como su ex cónyuge se ha negado a liquidar en forma amistosa la comunidad conyugal, se ve penosamente obligado a la liquidación de la comunidad conyugal existente entre su persona y la ciudadana Edith Ramona Torres y ocurre a demandarla, para que convenga en que los bienes activos de la comunidad conyugal son los mencionados anteriormente y adjudicarle la mitad de dichos bienes comunes y en caso de negativa sea condenada a ello por este tribunal.
ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Para decidir sobe la admisibilidad de la demanda este Tribunal observa:
En los juicios de partición los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil exigen que junto con la demanda se presente el título que origina la comunidad. En el caso de las demandas de partición de comunidades concubinarias ese título es la copia certificada de la sentencia definitivamente firme que haya declarado la fecha de inicio y terminación de la unión establece de hecho. Así lo estableció la Sala Constitucional en la sentencia Nº 2687/2001 en la cual dispuso:
Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo
El Juzgador ha traído a colación la doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia porque el demandante ha acompañado su libelo con una copia fotostática de un fallo dictado por el Juzgado Superior de esta localidad extraída de la página WEB del TSJ-REGIONES. En relación con estas copias la jurisprudencia de la Sala Constitucional las ha equiparado a simples copias (sentencias Nº 721/2010 y 1208/2010).
La copia presentada por la parte demandante no contiene la identificación del juez o jueza que la suscribe, y de su secretario, ni la fecha de su publicación ni la constancia de que adquirió firmeza por lo que no es posible constatar si cumple con los requisitos previstos en los artículos 104, 246 y 247 del Código de Procedimiento Civil.
A juicio de este tribunal el documento presentado como título que acredita la comunidad concubinaria está incompleto por lo que no puede ser admitido en un juicio de partición de una comunidad concubinaria. En consecuencia, la demanda no debe admitirse. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarada INADMISIBLE la demanda por partición de una comunidad concubinaria incoada por el ciudadano Armando Acosta de Almeida contra la ciudadana Edith Ramona Torres.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/indira-
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva PJ0192011000155
Asunto: FP02-V-2011-000327
|