REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXP: Nº- 11.10425.


JUEZ INHIBIDO: DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICION
ORIGEN: AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por el ciudadano GUSTAVO PEREZ ACEVEDO, contra actuaciones del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el Dr. Juan Carlos Varela Ramos, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos, en fecha 18 de Marzo del 2011, se fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo en fecha 23 de Marzo del mismo año y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 28 de febrero de 2011, el Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo de la acción de Amparo Constitucional, por las razones siguientes:

“ … Cursa en este Tribunal, a mi cargo, expediente distinguido con el Nº AP11-0-2010-00152, contentivo de la acción de AMPARO CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES intentada por el ciudadano GUSTAVO PEREZ ACEVEDO, contra actuaciones del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRICPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS; dicho juicio fue resuelto por el Juzgador que con el carácter suscribe, mediante fallo de fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2.010, declarando inadmisible la acción propuesta: El referido veredicto fue recurrido por la parte accionante, en fecha 21 de diciembre de 2.010, siendo una vez oído dicho recurso, fue conocido por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 11 de febrero de 2011, declaró Con Lugar el recurso de apelación y en consecuencia revocó la decisión proferida por el Juzgado que presido. Ahora bien, de lo antes narrado se observa que quien suscribe se encuentra incurso en la causal décima quinta (15º) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido el pronunciamiento al declarar inadmisible la acción aquí aludida, por ello, a los fines de mantener incólume la imparcialidad que caracteriza la envestidura del Juez, procedo en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo del presente juicio y solicito que el Juzgado Superior que corresponda declara la procedencia de la inhibición aquí plantada…..”.

El Tribunal para decidir observa:

Al respecto es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II,” La Competencia y otros Temas”, pag 161, “Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser más explicita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
En el caso de autos se observa que, según la transcrita acta de inhibición, el Juez inhibido declaro en fecha 17 de Diciembre de 2.010, inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano GUSTAVO PÉREZ ACEVEDO contra las Actuaciones Judiciales del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en fecha 11/02/2011 el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas revocó la mencionada decisión, y que tal hecho se subsume en la causal de recusación prevista en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil de lo cual efectivamente, consta en las actas copia certificada de las sentencia dictada en fecha 11 de Febrero de 2011 recaída en la acción de amparo, por el Juez inhibido.
Esta circunstancia ciertamente imposibilita al juez para actuar en el juicio con la debida imparcialidad que el caso amerita, por cuanto ya emitió su opinión mediante el fallo del 25 de octubre de 2007, lo que lo hace estar incurso en la causal del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”

Ahora bien, de la declaración del Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva, este Juzgado Superior observa, que el Juez inhibido se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, dada la existencia tal y como lo afirma de una causal de inhibición, esto es, por haber emitido pronunciamiento en la acción de amparo propuesta, supuesto de hecho que se subsume en la causa contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“15°) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Establecido lo anterior, este Tribunal considera que la inhibición, formulada por el Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, es procedente ya que ha sido interpuesta en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y debidamente fundamentada en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem por estar inhabilitada legalmente para continuar interviniendo en el referido proceso, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del dos mil once. (2011). Años 200º y l52º.
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARIS BRUNI

LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

En la misma fecha 30/03/2011, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30p.m.

LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

IPB/MA/lili.-
EXP. N° 11.10425.