REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011).
200º de la Independencia y 152º de la Federación
ASUNTO: AH1B-M-2000-000016

PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A.C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nro. 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro, en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nro.39, Tomo 152-A Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: los ciudadanos BEATRIZ VALARINO CORSER, CAROLINA RUF CLAVIER, ALFREDO QUINTANA CARDENAS venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 24666, 24668 y 52481., respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano PÉREZ CORDERO DIEGO ALEXIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédulas de identidad No. V-10.785.697.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER GONZÁLEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 39115.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
I
Se inicia la presente la demanda, mediante escrito introducido por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de marzo de 2000. La referida demanda fue presentada por los ciudadanos CAROLINA RUF CLAVIER, ALFREDO QUINTANA CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 24668 y 52481., respectivamente, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A.C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nro. 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro, en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nro.39, Tomo 152-A Qto.
Este Juzgado mediante auto de fecha 16 de mayo de 2000, procedió a admitir la demanda y ordeno el emplazamiento de la parte demandada,
Mediante diligencia de fecha 8 de junio de 2000, suscrito por al abogado ALFREDO QUINTANA CÁRDENAS, en su carácter de acreditado en autos mediante el cual solicitó se sirva pronunciarse sobre la medida de secuestro y se le expida 3 juegos de copias certificadas.—
En fecha 3 de julio de 2000, la juez provisorio de este Juzgado ANA VIOLETA ROJAS, se avoco al conocimiento de la presente causa.-
Mediante diligencia de fecha 4 de julio de 200, la abogada CAROLINA RUF CLAVIER, mediante el cual consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la boletas de intimación, asimismo se sirva pronunciarse sobre la medida de secuestro y se le expida 3 juegos de copias certificadas.-
Por auto de fecha 1 de agosto de 200, este Tribunal ordeno la certificación de las copias consignadas por la parte solicitante.-
En fecha 10 de agosto de 2000, la abogada CAROLINA RUF CLAVIER, mediante el cual consignó tres (3) copias simples del poder asimismo consignó nuevamente los fotostatos correspondientes, a los fines de la elaboración de las respectivas boletas.
En fecha 14 de agosto de 2000, el secretario de este Tribunal RICARDO SPERANDIO, dejó constancia que se libró las respectivas copias certificadas.-
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre del 2000, la abogada CAROLINA RUF CLAVIER, en su carácter de acreditados en autos, mediante el cual solicitó nuevamente que se pronuncie con respecto a la medida de secuestro y se libren las respectivas compulsas y en fecha 10 de octubre del 200, se libró las respectivas compulsas.-
En fecha 21 de noviembre de 2000, el alguacil de este Tribunal BELTRAN SALVADOR ROJAS GAGO, consigno recibo de citación del ciudadano DIEGO ALEXIS PÉREZ CORDERO.-
En diligencia de fecha 14 de diciembre de 2000, la abogada CAROLINA RUF CLAVIER, mediante el cual solicitó que el secretario de este Juzgado proceda la entrega de la boleta de notificación en el domicilio del demandado de conformidad en lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual se negó a firmar.-
Por auto dictado en fecha 18 de enero de 2001, este Tribunal ordenó la notificación del demandado DIEGO ALEXIS PÉREZ CORDERO, de conformidad en lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de octubre de 2001, el secretario accidental de este Juzgado JOSÉ EUSEBIO BENÍTEZ MORA, consignó boleta de notificación de la parte demandada.-
En fecha 24 de octubre del 2001, la ciudadana CLEIDYS HILARRAZA MALAVE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante el cual consignó en copias certificadas instrumentó de poder.-
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2001, la abogada CLEIDYS HILARRAZA MALAVE, mediante el cual solicitó se libre cartel a la parte demandada.-
Por auto de fecha 12 de noviembre del 2001, este Tribunal de conformidad en lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.-
En fecha 19 de noviembre de 2001, la abogada CLEIDYS HILARRAZA MALAVE, retiró el respectivo cartel de citación de la parte demandada.-
En diligencia de fecha 7 de diciembre de 2001, la abogada CLEIDYS HILARRAZA MALAVE, en su carácter de acreditados en autos, mediante el cual consignó dos (2) ejemplares de publicaciones del cartel de citación.-
El fecha 22 de febrero de 2002, el secretario accidental JANAN EKERMAN, dejó constancia de haber fijado el respectivo cartel de citación de conformidad en lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.,
Mediante diligencia de fecha 8 de abril de 2002, suscrita por el abogado GUILLERMO CARVALLO, mediante el cual solicitó se designe defensor judicial.-
Por auto de fecha 22 de abril de 2002, este Tribunal ordenó designar defensor judicial a la parte demandada.-
En fecha 24 de mayo de 202, el alguacil accidental PEDRO MARTÍNEZ, en su carácter de alguacil accidental consignó copia de la Boleta de Citación dirigida al ciudadano JAVIER GONZÁLEZ.
En fecha 31 de mayo de 2002, el abogado JAVIER FRANCISCO GONZÁLEZ, mediante el cual aceptó el nombramiento de defensor judicial juró cumplir bien y fielmente.-
Mediante diligencia de fecha 7 de junio de 2002, suscrita por la abogada CLEIDYS HILARRAZA MALAVE, mediante el cual solicitó se libre boleta de citación al defensor judicial.-
Por auto e fecha 21 de junio de 2002, este Tribunal ordenó librar compulsa de citación al defensor judicial de la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 3 de julio de 2002, el alguacil accidental PEDRO MARTÍNEZ, mediante el cual consignó recibo de citación.-
II
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, y por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes....”.-
De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.-
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.-
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330,
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.-
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber:
a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad.
b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”-
Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“..b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez.
c) La perención no es renunciable por las partes.-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.-
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.-
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”-
En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.-
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).-
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.-
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.-
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.-
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”-
De la anterior norma parcialmente antes transcrita se infiere que el Legislador a previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas. En el caso que nos ocupa de una revisión realizadas a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el último acto de procedimiento fue efectuado el día 21 de junio de 2002, fecha en la cual este Tribunal ordenó librar compulsa de citación al defensor judicial de la parte demandada; es decir, más de un (01) año, sin que constará en autos que la parte actora impulsará de forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias señaladas concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual, en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por el transcurso de un (01) año. Y así se Decide.-

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 02:04 P.M., se registró y publicó la anterior decisión, dejandose copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
ASUNTO: AH1B-M-2000-000016
ANTIGUO: 16736
AVR/SC/Gustavo.-