REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AH12-F-2004-000011

PARTE ACTORA: Ciudadana ELIZABETH GONZALEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-639.101.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS EGISTO TRIVIÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.499.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano GABRIEL GONZALEZ TELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.310.018.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES / PENSION DE ALIMENTOS (Inadmisible Inepta Acumulación de Pretensiones).

EXPEDIENTE No.: F04-3074.


- I -
SINTESIS DEL PROCESO

El presente juicio se originó por demanda presentada el día 22 de noviembre de 2004 por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de diciembre de 2004, se admitió la presente demanda.
En fecha 01 de febrero de 2005, se notificó al Ministerio Público.
En fecha 23 de febrero de 2005, se dio por citado el demandado.
En fecha 11 de abril de 2005, se celebró el primer acto conciliatorio, en el cual la parte actora insistió en continuar con la presente demanda.
En fecha 27 de mayo de 2005, se celebró el segundo acto conciliatorio, en donde nuevamente la parte actora insistió en continuar con la demanda.
En fecha 06 de junio de 2005, se celebró el acto de contestación a la demanda, al cual no asistió la parte demandada.
En fecha 29 de junio de 2005, la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 08 de julio de 2005.
Revisadas las actas procesales, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento motivado y congruente, teniendo en consideración las normas relacionadas con la admisibilidad de la demanda propuesta.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La pretensión contenida en el escrito de la demanda se contrae a dos pretensiones: una por separación de cuerpos y bienes y la otra por el cobro de una pensión de alimentos.
Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en las normas que regulan el procedimiento para ambas pretensiones. En tal sentido, el artículo 747 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 747. Siempre que conste de modo auténtico la cualidad del acreedor y del deudor de la obligación alimentaria, en virtud de la cual pretenda el demandante tener derecho a los alimentos, la respectiva demanda se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento breve previsto en el Título XII, Libro Cuarto de este Código; salvo lo que dispongan leyes especiales”
(Resaltado nuestro)

Por su parte, el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, regula los procedimientos breves, estableciendo literalmente:

“Artículo 883. El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código”.

Habida cuenta de las normas antes transcritas, este sentenciador concluye que el procedimiento a seguir en cuanto a la pretensión de la parte actora referente a la de pensión alimentos debe sustanciarse mediante el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por otra parte, el procedimiento para la sustanciación de la pretensión de separación de cuerpos y bienes de la parte actora se encuentra previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 756. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.
(Resaltado Tribunal)

En vista de lo anterior, debe establecerse que la pretensión de separación de cuerpos y bienes de manera contenciosa es un procedimiento especial regulado en los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, es de observarse que la parte actora ejerció dos pretensiones que se sustancian mediante procedimientos distintos e incompatibles entre sí.
En cuanto a la inepta acumulación de pretensiones, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, en el exp. No. 00-169, fijó la siguiente posición:

“Se evidencia pues en el caso sub-litis, la acumulación en un mismo procedimiento de dos pretensiones correspondientes a procedimientos incompatibles, a saber: la ejecución del contrato por una parte, y la oferta real, por la otra.

Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.

Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa:

“No procede la acumulación de autos o procesos:

...3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”.

Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aun cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial, como lo es la oferta real.

Las razones precedentemente expuestas conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, y en consecuencia, a declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta por el ciudadano Mortimer Ramón Gutiérrez contra el ciudadano Héctor José Florville Torrealba, por infracción del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. Por tanto es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece”.

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que se acumuló indebidamente dos pretensiones excluyentes e incompatibles como lo son la separación de cuerpos y bienes y la pensión de alimentos, motivo por el cual, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda. Así se decide.

- III -
PARTE DISPOSITIVA

En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda que originó este proceso y se ANULAN las actuaciones procesales habidas en el expediente, incluyendo el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 10 de diciembre de 2004.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés días del mes de marzo de dos mil once (2011).-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ___________.-
LA SECRETARIA,

Exp. No. F04-3074.
LRHG/Henry HF.