En el día de hoy, viernes, cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), siendo las once y treinta (11:30 a.m.) día y hora fijados por este Juzgado para que tenga lugar el acto de la audiencia constitucional oral y pública correspondiente a la Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana ZORAIDA COROMOTO MALUENGA OROZCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.395.498, asistida por el abogado en ejercicio de este domicilio VIRGILIO ACOSTA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.326, contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Se encuentran presentes en el acto la ciudadana ZORAIDA COROMOTO MALUENGA OROZCO, asistida por el abogado VIRGILIO ACOSTA y la abogada MARIELBA DEL CARMEN ESCOBAR MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo e Inquilinario. El Juzgado procede a dar inicio al acto y dispone que la parte compareciente tendrá diez (10) minutos para realizar su exposición. Seguidamente el abogado VIRGILIO ACOSTA, realizó su exposición ratificando los alegatos esgrimidos en su solicitud de amparo, igualmente solicitó se suspendan los efectos de la ocupación previa, se ordene el retiro de los funcionarios públicos y, se ordene la apertura del fondo de comercio hasta tanto haya en realidad una situación seria de que van a realizar la obra y, que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 115 de la Constitución y los artículos 3 y 4 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Asimismo, interviene la representación del Ministerio Público y expone: “Ante la evidente inasistencia a esta Audiencia Constitucional de la parte presuntamente agraviante, se entiende de conformidad con la sentencia Nro. 07, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero (1ro.) de febrero de dos mil (2000), que ha habido una aceptación de los hechos; en cuanto al derecho se han denunciado la violación de diferentes aspectos desde el punto de vista social, se evidencia que se han violado los derechos a la familia, por la existencia de niños habitando en el inmueble, por lo que considera que este Tribunal debe declarar la procedencia del resguardo de lo aquí solicitado y requiere un lapso de setenta y dos horas (72) horas para consignar la opinión del ente que representa.

En razón de lo anterior, siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo relativo al fondo de la presente acción, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se abstiene de proveer lo conducente para lo cual debe necesariamente realizar las siguientes consideraciones:


I
DE LA TUTELA CAUTELAR

El instrumento fundamental que constituye la tutela judicial efectiva, se encuentra íntimamente vinculado a la institución de las medidas cautelares, reconocida, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, como una especie de justicia anticipada que se circunscribe fundamentalmente a la protección de los bienes jurídicos tutelados por la sentencia de fondo que a su vez declare el derecho.

Ahora bien, tomando en consideración que la presente causa se circunscribe a un Amparo Constitucional donde ha sido imperante la jurisprudencia en el sentido del deber del juzgador constitucional de ponderar, no sólo los intereses involucrados sino de analizar en forma exclusiva e inquisitiva los requisitos que comúnmente deben existir en un juicio de probabilidad, vale decir la presunción del buen derecho y el peligro en la mora por el transcurrir del tiempo, donde no se exige la concurrencia de los presupuestos antes expuestos.

Asimismo, conforme a la doctrina jurisprudencial imperante, a los fines de fundamentar las solicitudes de medidas cautelares dentro de los procesos de Amparo Constitucional (Ver sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels C.A., y del 09 de abril de 2008, caso: Alberto Di Cioccio y Luís González, contra la decisión proferida el 03 de julio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, así como la sentencia Nº 488, de fecha 16 de marzo de 2000, dictada por la Sala Político Administrativa en el caso: Constructora Pedeca, C.A.), la parte accionante no está obligada a demostrar la existencia de los requisitos de procedencia referidos al fumus boni iuris y el periculum in mora. Ello, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, con lo cual su decreto depende únicamente del sano criterio del Juez para acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

En consecuencia del estudio individual del expediente se observa lo siguiente:

En el caso bajo estudio, de los hechos narrados por la parte accionante así como del análisis de las actas procesales, documentos consignados y declaraciones efectuadas en la Audiencia Constitucional, se observa que en fecha dos (02) de marzo de dos mil once (2011), “…a las seis (6) de la tarde será tomada mi casa y echada mi persona con toda mi familia de la vivienda de mi propiedad…”, circunstancia ésta, que según lo narrado en el día de hoy se mantiene vigente y asimismo expuso que de los ocho (08) miembros de la familia que habita el inmueble cuatro (04) son menores de edad, razón por la cual se evidencia la existencia de una situación que amerita la utilización por parte de este Juzgado del poder cautelar que detenta, con el fin de evitar posibles daños irreparables al accionante, motivo por el cual declara procedente la medida cautelar provisionalísima solicitada y, en consecuencia, se ordena mientras se dicte la decisión de fondo en la presente acción de Amparo Constitucional, a la autoridad competente abstenerse de realizar cualquier acto de desalojo o, perturbar la permanencia de las personas que habitan el inmueble objeto de la presente acción, permitiéndoles el ejercicio y disfrute de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados.

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le solicita a la autoridad competente, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe a este Juzgado sobre la presunta violación o amenaza que motivó la solicitud de amparo, con la advertencia de que la falta del informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados. El Tribunal acuerda el lapso solicitado por el Ministerio Público para la consignación de su informe y dispone que se reanudará la audiencia el día miércoles nueve (09) de marzo del año en curso. Se da por terminada la audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PROVISORIO,

LOS COMPARECIENTES,





LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,



EL SECRETARIO,





Exp. Nro. 006855