REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Expediente Nº 2011-4116


PARTE DEMANDANTE: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, cuyas últimas modificaciones del Acta Constitutiva Estatutaria quedaron inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de noviembre de 2002, bajo los números 79 y 80 del Tomo 51-A, según mandato autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el 20 de febrero de 2003, bajo el Nro. 38, Tomo 2, de los Libros de Autenticaciones.

APODERADOS JUDICIALES: SILVANA MANTELLINI y DAVID D. MANTELLINI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 4.084.006 y 5.532.698, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.583 y 19.614.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALEJANDRO RONDON BRITO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Calabozo, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.513.197.

ASUNTO: EJECUCIÓN DE PRENDA.

-I-

El día 22 de febrero de 2010, el Tribunal ordenó darle entrada y hacer las anotaciones en los libros respectivos, del expediente procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por EJECUCIÓN DE PRENDA sigue el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL contra JOSE ALEJANDRO RONDON BRITO, en virtud de la declinatoria de competencia dictada por ese Despacho.

-II-

Ahora bien, de la revisión minuciosa de los recaudos consignados junto con el libelo de demanda, específicamente del documento signado con la letra “B”, y protocolizado en fecha 14 de diciembre de 2006, ante el Registro Inmobiliario del Estado Guárico, bajo el Nro. 36, Folio 227, Tomo I, Protocolo de Hipoteca Mobiliaria; se desprende que el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., concedió a JOSÉ ALEJANDRO RONDON BRITO, un préstamo a interés hasta por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 255.300.000,00), el cual sería destinado para trabajo en la actividad agrícola, específicamente para la adquisición de una (1) cosechadora; y para garantizar dicho préstamo, el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RONDON BRITO, constituyó a favor del banco, Prenda sobre: Una (1) cosechadora Marca: MASSEY FEGURSON, Modelo: 5650 4WD, Versión: MAIZ-SORGO, Serial Chasis: 5650207903, Mesa Arroz: 5,10 RMF, 5,10 Mts., Mesa Maíz: 4L80, 4 Hilos.

El bien dado en garantía se encuentra en la Finca “Los Tres Hermanos”, ubicada en el sector Palotal, Parroquia Tucupido, Municipio Ribas del Estado Guárico.

Igualmente, se observa del libelo de demanda y del contrato de crédito que las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Caracas.

Además, en el libelo de demanda los apoderados actores demandan al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RONDON BRITO, para que dentro del plazo de ocho (8) días, de conformidad con el artículo 74 y siguientes de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, cancele a su representada las cantidades de dinero adeudadas.

-III-

Así pues, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su capítulo XIV, de la Ejecución de Sentencia, específicamente en su artículo 230, establece lo siguiente:

Artículo 230: “Los juzgados de primera instancia agraria ejecutarán las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada.”



Del artículo transcrito supra, se desprende sin lugar a dudas, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es clara y precisa al establecer que los juzgados de primera instancia ejecutarán sus sentencias definitivas y actos con fuerza de cosa juzgada; lo cual, no permite que comisione o exhorte a otros juzgados para tal fin.

Por otra parte, la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, Capitulo III, artículos 74 y siguientes, establecen el procedimiento a seguir en este juicio. Y, específicamente el artículo 74, señala:

Sic: “Salvo caso de sumisión expresa, será competente el Juez Mercantil, tomando en consideración la cuantía de la demanda, del lugar en que se encuentren, estén almacenados o se consideren depositados los bienes dados en prenda.” ... omissis...


De lo trascrito, se desprende sin lugar a dudas, que salvo domicilio no seleccionado, conocerá de las acciones de ejecución de prenda, el juez del lugar donde se encuentren, estén almacenados o se consideren depositados los bienes dados en prenda, considerando la cuantía.

Ahora bien, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, en sentencia de fecha 29 de junio de 2009, expresó lo siguiente:

Omissis... “Como consecuencia, de lo precedentemente expuesto éste Juzgado Superior Primero Agrario, se ve en el deber de desaplicar por control difuso de la constitucionalidad, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a la facultad otorgada a las partes de convenir el domicilio especial en el contrato celebrado, así como las cláusula primera y décima primera del contrato de crédito objeto de la presente acción, solo en cuanto al establecimiento del domicilio procesal en la ciudad de Caracas, por cuanto colidan con las garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 26, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cada vez que la misma obre en desmedro de las garantías supremas del Estado Social, debido proceso y derecho a la defensa, del juez natural; y por ende la aplicación de los principios rectores de la materia agraria, especialmente el principio de inmediación, celeridad, economía procesal, de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Ya que en materia agraria, específicamente en los contratos de créditos, las partes intervinientes en el contrato, deben tomar en cuenta la ubicación del bien inmueble hipotecado o sobre el cual se solicita la suma líquida y exigible, como lo es el caso, de las (solicitudes de ejecución de hipoteca), y los Juzgados de instancias evitar admitir demandas donde no puedan materialmente decretar medidas o ejecutar su fallo, declinando así su competencia al juzgado agrario competente, si el bien inmueble se encuentre ubicado en otro territorio y su competencia territorial no se encuentre limitada a la hora de decretar las medidas respectivas y ejecutar su fallo, evitando así que dicha sentencia o decisión quede ilusoria y no se pueda satisfacer la tutela judicial efectiva a la parte solicitante, según sea el caso; garantizándose así el principio de la economía procesal, el principio de inmediación, la tutela judicial efectiva (establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el derecho a la defensa; el debido proceso, siempre salvaguardando los principios agrarios contenidos en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo que, se insta a los Juzgados de Primera Instancia agraria, a los fines que en futuras ocasiones, al momento de admitir una demanda de contratos de créditos, ya sea por una solicitud de ejecución de hipoteca, deben desaplicar la norma prevista en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier cláusula contractual, en relación al domicilio especial convenido por las partes en los mismo, cuando se limite su competencia territorial a la hora de decretar cualquier medida sobre un bien mueble o inmueble que se encuentre fuera de su competencia territorial y quede ilusoria la ejecución del futuro fallo; tomando en consideración el lugar del inmueble, y declinar la competencia al Juzgado agrario competente donde se encuentre el bien inmueble con producción agraria, a los fines de no violentar los principios agrarios ni la función social; y en el caso donde exista universalidad de bienes inmuebles, se deberá tomar en cuenta o se considerara el inmueble donde exista producción agraria, a los fines de no violentar los principios agrarios; y en los contratos de créditos donde se establezca como domicilio especial la ciudad de Caracas, y los inmuebles sobre los cuales se soliciten las medidas pertinentes se encuentren ubicados igualmente en la ciudad de Caracas, el Tribunal competente será el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en la población de Los Teques; según el artículo 3, de la Resolución Nº.2009-0007, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009...”.
(Subrayado de este Tribunal).

En este sentido, si bien es cierto que en el contrato de crédito que sirve como fundamento de la presente acción, las partes eligieron como domicilio especial la Ciudad de Caracas; no es menos cierto, que el bien mueble objeto de la garantía prendaria se encuentra ubicado en Tucupido, Estado Guárico, es decir, en una circunscripción distinta a la de esta instancia judicial.

En tal razón este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se acoge al criterio establecido por el Juzgado Superior Agrario en fecha 29 de junio de 2009, y en acatamiento al mismo, desaplica la norma prevista en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, en relación al domicilio especial convenido por las partes en el contrato de crédito, y se declara incompetente por el territorio para conocer la presente causa, por cuanto se limita su competencia territorial para decretar la medida solicitada sobre unos bienes que se encuentran fuera de su competencia territorial, pudiendo quedar ilusoria la ejecución del fallo.

-III-

Por lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA POR EL TERRITORIO para conocer la presente causa. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente original al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en virtud de la incompetencia por el territorio declarada. Líbrese oficio. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,

LINDA LUGO MARCANO
LA SECRETARIA TEMPORAL,


YOSMAR RÍOS MUÑOZ

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

YOSMAR RÍOS MUÑOZ




Exp. N° 2011-4116
LLM/yrm/eleana.-