REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 01 de marzo de 2011
200° y 151°

Visto el cómputo que antecede, se desprende del mismo que la apoderada judicial de la parte demandada consignó su escrito de oposición oportunamente, y en este sentido, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el decreto intimatorio de fecha 22 de febrero de 2010 quedó sin efecto, quedando citadas las partes para la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a la oposición, lo cual ocurrió también oportunamente, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien observa esta juzgadora que, en el escrito de oposición de fecha 14 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas, y en este sentido, se debe señalar que la proponente lo hizo sin esperar el nacimiento de ese derecho, es decir, una vez vencido el lapso de oposición al decreto, al quinto día siguiente podía el demandado dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas, por lo que este Tribunal considera que al oponerlas junto con la oposición lo hizo extemporáneamente, y así se decide.

Asimismo, se observa que, en el escrito de fecha 21 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada señaló que “... estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda lo hago de la siguiente manera:...”, y en otra parte de su escrito expresó: “Los Argumentos expuestos base de esta oposición, constituyen las cuestiones previas establecida en el artículo 346 ejusdem, numeral 4 ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tiene el carácter que se le atribuye: numeral 6º Defecto de forma de la demanda...”, es decir, la apoderada judicial de los demandados mezcló contestación, oposición y cuestiones previas, por lo que entiende este juzgado que el escrito presentado corresponde a la contestación de la demanda. Así se establece.

Por otro lado, la apoderada judicial de los demandados, en el citado escrito de contestación de la demanda, solicitó al Tribunal se suspenda la causa en virtud que los demandados consignaron ante el banco demandante, carta solicitando la reestructuración del crédito.

Para decidir, el tribunal observa:

PRIMERO: El artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.603, de fecha 27 de enero de 2011, establece:

“Serán beneficiarios, a los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y jurídicas que hubieren recibido créditos agrícolas para el financiamiento de la siembra, adquisición de insumos, maquinarias, equipos, semovientes, construcción y mejoramiento de infraestructura, reactivación de centros de acopio y capital de trabajo, con ocasión de la producción de los siguientes rubros estratégicos:
a. Cereales: arroz, maíz y sorgo.
b. Frutales tropicales: cambur, plátano, cítricos y melón
c. Hortalizas: Tomate, cebolla y pimentón.
d. Raíces y tubérculos: yuca, papa y batata.
e. Granos y leguminosas: caraotas, fríjol y quinchoncho.
f. Textiles y oleaginosas: palma aceitera, soya, girasol y algodón.
g. Cultivos tropicales: café, cacao y caña de azúcar.
h. Pecuario: ganadería doble propósito (bovino y bufalino), ganado porcino, ovino y caprino, pollos de engorde, huevos de consumo, conejos, miel y huevos de codorniz.
i. Pesca y Acuicultura”.
(Negrillas y Subrayado del Tribunal).

SEGUNDO: Asimismo, el artículo 11 de la mencionada Ley, señala:

“El cobro judicial o extrajudicial de los créditos agrícolas objeto de reestructuración o condonación de deuda, así como los juicios en curso con ocasión de ellos, se suspenderán a partir de la fecha de la solicitud de reestructuración o condonación de deuda, lo cual deberá acreditar el interesado ante el Tribunal que conozca de la acción respectiva.
La suspensión cesará a partir del momento en que la negativa a la solicitud de reestructuración o condonación haya quedado definitivamente firme en sede administrativa.
En caso de aprobación de la solicitud de reestructuración o condonación de deuda, la Banca Pública o Privada deberá desistir del cobro judicial en curso, renunciando las partes a ejercer cualquier acción derivada del desistimiento de esa causa.
Sólo a los efectos de interrumpir la prescripción, la Entidad de la Banca Pública o Privada podrá intentar acciones judiciales dirigidas al cobro de créditos agrícolas susceptibles de reestructuración o condonación de deuda”.
(Resaltado del Tribunal).


TERCERO: Riela al folio 4 del expediente, documento pagaré agropecuario Nro. 11220003183, de fecha 21 de abril de 2008, mediante el cual ROSA VITERBA SANDOVAL DE FONSECA, procediendo en nombre y representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA KRISMA, C.A., declaró que su representada debe y pagaría a la orden del Banco Exterior, C.A., el día 21 de octubre de 2008, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.869.000,00), que recibió dicho instituto financiero en calidad de préstamo a interés, y que el producto del préstamo se determinaría exclusivamente a CAPITAL DE TRABAJO. Asimismo, se expresó mediante el citado documento que la mencionada ciudadana actúa con el carácter de autorizada de la referida sociedad, la cual se encuentra calificada como productora agropecuaria, según consta de documento de calificación expedido por el Ministerio de Agricultura y Cría, de fecha 21 de junio de 2008.

CUARTO: Cursa a los folios 147 al 169 del expediente, comunicación suscrita por el ciudadano EDUAR ENRIQUE GONZALEZ SANGRONIS, actuando en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA KRISMA, C.A., y recibida por el Banco Exterior, C.A., en fecha 15 de febrero de 2011, mediante la cual, el mencionado ciudadano solicitó la reestructuración del crédito agrícola que le fue concedido a su representada.

Por lo expuesto, considera esta juzgadora que el mencionado crédito se encuentra enmarcado dentro de las normas supra transcritas, y en consecuencia, es forzoso para este Tribunal SUSPENDER la causa desde el 21 de febrero de 2011, fecha en que fue consignada ante este Juzgado la comunicación solicitando la reestructuración, hasta el día que conste en autos la negativa a la solicitud de reestructuración por parte de la entidad financiera. Así se decide.
LA JUEZA,


LINDA LUGO MARCANO
LA SECRETARIA TEMPORAL,


YOSMAR RÍOS MUÑOZ

En la misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


YOSMAR RÍOS MUÑOZ





Exp. Nro. 10-3973
LLM/yrm/eleana.-