Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º
Sentencia N° 1292
Asunto Nuevo: AF47-U-2000-000136
Asunto Antiguo: 1375

“VISTOS” con informes de la Representación Fiscal.

En fecha 14 de enero de 2000, los abogados Gabriel Trujillo Ramírez, Carlos García Nuñez y Giuseppe Rosito Arbía, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.930.328, 6.810.065 y 6.175.245, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 2.934, 27.986 y 39.729, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente EMPACADORA AVICOLA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 30 de septiembre de 1977, bajo el N° 29, Tomo 46-A, interpusieron recurso contencioso tributario, contra la Resolución N° HGJT-A-3333 de fecha 29 de junio de 1999, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución GRTI-RCE-DFD-03B-216, de fecha 20 de noviembre de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del prenombrado Servicio Autónomo, quedando la contribuyente obligada a pagar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 243.000,00) ahora expresados en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 243,00).
El 18 de enero de 2000, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 21 de enero de 2000, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1375, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT.

Así, el ciudadano Procurador General de la República fue notificado el 22 de febrero de 2000, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT y el ciudadano Procurador General de la República fueron notificados el 01 y 20 de marzo de 2000, siendo consignadas dichas boletas el 30 de marzo de 2000.

Así, a través de Sentencia Interlocutoria N° 23/2000 de fecha 14 de abril de 2000, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2000, se declara la causa abierta a pruebas y en fecha 30 de mayo de 2000, se dictó auto, fijándose un lapso de quince (15) días de despacho para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 02 de agosto de 2000, la representación judicial del Fisco Nacional presentó escrito de informes siendo agregado el 03 de agosto de 2000, por lo que este Tribunal dijo “VISTOS”.

Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2000, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron observaciones a los informes.

El 16 de septiembre de 2010, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.

En fecha 30 de septiembre de 2010, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 105/2010, mediante la cual ordenó notificar a la contribuyente EMPACADORA AVICOLA, C.A, a los fines de que exponga en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que conste en autos su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

El 11 de noviembre de 2010, la ciudadana Amarna Moreno, en su carácter de Alguacil Consignó boleta de notificación librada a la contribuyente EMPACADORA AVICOLA, C.A, debidamente firmada
II
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

En fecha 20/11/1997, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió Resolución de conformidad con los artículos 104 y 108 del Código Orgánico Tributario (1994) N° GRTI-RCE-DFD-03B-216, por incumplimiento de deberes formales razón por la cual se le determinó multa a la contribuyente por la cantidad actual de Bs. 243,00,

En consecuencia, en fecha 20 de mayo de 1998, la contribuyente EMPACADORA AVÍCOLA, C.A., interpuso recurso jerárquico el cual fue declarado Inadmisible a través de la Resolución N° HGJT-A-3333 de fecha 29 de junio de 1999, razón por la cual el citado contribuyente el 14/01/2000, ejerció formal recurso contencioso tributario.

En efecto, la Resolución N° HGJT-A-3333, estableció lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por la recurrente, así como los documentos cursantes al expediente administrativo, esta Gerencia como punto previo ha de pronunciarse sobre su admisibilidad….”
“…Al respecto, en el caso en análisis, la presunta gerente de asuntos fiscales de la contribuyente, ciudadana NILDA DE VASALLO, asistida en este acto por los abogados GABRIEL TRUJILLO RAMÍREZ CARLOS GARCÍA NUÑEZ y GIUSEPPE ROSITO ARBÍA, simplemente se limita a indicar el carácter con que actúa, sin acompañar al escrito recursorio, original o copia certificada del acta constitutiva o documento poder, a través del cual se constate fehacientemente su titularidad e interés legítimo para actuar e intentar el mencionado recurso, limitándose a consignar un documento según el cual, la pretendida consultora jurídica de la contribuyente MARÍA DEL CARMEN ODRIOZOLA DE BARALT, hace una supuesta cita del acta de la junta directiva, de fecha 13/04/98, de esta empresa EMPACADORA AVÍCOLA, C.A. (EMPACA), texto según el cual se autoriza a la ciudadana NILDA DE VASSALLO a representar a tal compañía ante esta Administración Tributaria; requisito este (sic) que debe ser llenado por toda persona que pretenda ejercer este derecho, y al no cumplir el recurrente con este requerimiento, incurriría en el supuesto de inadmisibilidad del recurso…”
“…Por otra parte, en lo que respecta al registro mercantil consignado en copia simple, esta Gerencia observa, que tales copias carecen de mérito probatorio en tanto no fueron cotejadas con los respectivos documentos originales…”
“…En el caso sub-judice, corresponde aplicar el régimen general que disciplina la promoción, evacuación y valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, el cual está contenido en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil. Así, conforme a lo dispuesto por el artículo 1.363 del Código Civil, sólo los instrumentos privados ´reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos´ tienen entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, teniéndose por reconocidos, según el artículo 1.366, ejusdem, los instrumentos autenticados ante un juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Asimismo, sólo las reproducciones o copias de documentos privados ´autenticos´ hacen plena fe, si las ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes, todo de conformidad con los artículos 1.384 y 429 del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
Frente a todo lo anteriormente expuesto cabe dejar establecido, que si bien es una característica del procedimiento administrativo la flexibilidad de las formas, ello no autoriza a la Administración Tributaria a suplir el desinterés y la falta de diligencia palmaria de una contribuyente. Así, no habiéndose acreditado en forma alguna la representación de la persona que ha intervenido en el presente procedimiento, el recurso interpuesto es inadmisible de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 del código Orgánico Tributario, 49 Ordinal 2, y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.,,” .

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente EMPACADORA AVICOLA, C.A, contra la Resolución N° HGJT-A-3333 de fecha 29 de junio de 1999, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución GRTI-RCE-DFD-03B-216, de fecha 20 de noviembre de 1997.

No obstante, se observa que en el curso del proceso se dijo “Vistos” el 03 de agosto de 2000 y que en fecha 06 de agosto de 2010, la ciudadana Lilia Maria Casado Balbás, jueza suplente de este Tribunal, dictó auto de avocamiento para el conocimiento y decisión de la presente causa, no habiéndose realizado entre las señaladas fechas (03/08/2000 y 06/09/2010), acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que esta juzgadora dictó el auto en fecha 03 de agosto de 2000, ordenando agregar el escrito de informes presentado por la representación fiscal (folio 117 del expediente judicial) y hasta el día 06 de agosto de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por diez (10) años, un (01) mes y trece (13) días, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente trascrito, se presume la pérdida del interés procesal después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.

Por otra parte, se evidencia que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 30 de septiembre de 2010, ordenó la notificación de la contribuyente EMPACADORA AVICOLA, C.A, para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a su notificación manifestara su interés en la decisión de la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

En este sentido, es conveniente citar parcialmente el contenido de la sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, esta Sala ordena la notificación a la parte actora, bien en su sede procesal o por cartel, en caso de que no lo haya indicado, para que informe, en un plazo máximo de treinta días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación este proceso. Si no hay respuesta de la parte actora dentro del plazo que ha sido fijado, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide. (Negritas del Tribunal).

Así, se evidencia de autos que en fecha 11 de noviembre de 2010, la ciudadana Amarna Moreno, en su carácter de Alguacil Consigno boleta de notificación librada a la contribuyente EMPACADORA AVICOLA, C.A, debidamente firmada, debidamente cumplida, y que hasta el 11 de diciembre de 2010, transcurrió treinta (30) días continuos sin que la contribuyente accionante haya comparecido a manifestar el interés requerido.

En mérito de lo anteriormente expuesto, se evidencia claramente que después que este Tribunal dictó en fecha 03 de agosto de 2000, el auto ordenando agregar el escrito de informes presentado por la representación fiscal, (folio 117 del expediente judicial), hasta el día 06 de agosto de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, han transcurrido más de diez (10) años sin que conste actuación alguna en el expediente judicial, a los fines de impulsar el proceso, y habiéndose practicado la notificación de la recurrente a los fines de que manifestara su interés, resulta forzoso concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente EMPACADORA AVICOLA, C.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente EMPACADORA AVICOLA, C.A., contra la HGJT-A-3333, de fecha 29 de junio de 1999, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante EMPACADORA AVICOLA, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil once (2011).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Lilia María Casado Balbás
El Secretario

José Luis Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy veintiocho (28) del mes de marzo de dos mil once (2011), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario

José Luis Gómez Rodríguez



ASUNTO NUEVO: AF47-U-2000-000136
ASUNTO ANTIGUO: 1375
LMCB/JLGR/ll