REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de marzo de 2011
Años 200° y 152°

ASUNTO: AP21-L-2008-004597
PARTE ACTORA: MARÍA CELIA VEGAS TORO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA CORREA Y OTROS
PARTE DEMANDADA: JOSE ISABEL VALDÉS
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

I

El 19 de septiembre de 2008, la abogado Gabriela Ruíz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 118.253, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano María Celia Vegas Toro, cédula de identidad N° 12.070.249 presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo demanda por cobro de prestaciones sociales contra el ciudadano José Isabel Valdés, la cual se admitió el 22 de septiembre de 2008, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. El 09 de octubre de 2008, el ciudadano Jesús Pérez participa al folio 12 del expediente que se trasladó al domicilio procesal del demandado indicado por la parte actora y que no logró su notificación. El 14 de octubre de 2008, se dictó auto instando a la parte actora a consignar nueva dirección de la parte demandada o insistía en la misma. El 17 de octubre de 2008, la abogado Gabriela Ruíz, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora insiste en la notificación de la parte demandada en el domicilio procesal señalado en el libelo. El 20 de octubre de 2008, se dicta auto ordenando la notificación de la parte demandada en la dirección indicada por la parte actora, librándose los carteles de notificación al efecto. El 14 de noviembre de 2008, el ciudadano Aldo Piccioni, participa al folio 21 del expediente que se dirigió al domicilio de la parte demandada y no logró encontrar al ciudadano demandado. El 19 de dicieembre de 2008, se dictó nuevo auto instando a la parte actora a consignar nueva dirección o complementar la ya indicada en el presente asunto. El 09 de enero de 2009, la abogado María Correa, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora sustituye poder en varios abogados, reservándose su ejercicio. El 20 de enero de 2009, la abogado Yineska Franco, solicita ser incluida en el sistema de auto consulta. El 23 de enero de 2009, se dictó auto ordenando la inclusión en el sistema de auto consulta de la abogado antes identificada.
II

De lo anterior se observa, que una vez introducida y admitida demanda contra el ciudadano José Isabel Valdés, resultó infructuosa su notificación, instándose a la parte actora en diferentes oportunidades a suministrar nuevo domicilio procesal de la parte demandada o a complementar la misma, transcurriendo posteriormente más de dos (1) años, dentro de los cuales se deben excluir las vacaciones judiciales del meses de agosto y septiembre de 2009, el receso judicial del mes de diciembre de 2009, un (01) mes de vacaciones judiciales del período agosto-septiembre 2010 y el receso judicial del mes de diciembre de 2010, y aún su exclusión, el período de inactividad es superior a un (01) año, desde la última actuación realizada por este despacho en el presente asunto, según se observa al folio 30 del expediente. Ahora bien, es importante destacar que la parte actora demostró a lo largo de más de un (1) año, un total desinterés en seguir el procedimiento de cobro de prestaciones sociales intentado en contra de la parte demandada ciudadano José Isabel Valdés.

Al respecto, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contemplan la perención de la instancia, la cual se verifica de pleno derecho si en el transcurso de un (01) año, no se ejecuta por las partes, algún acto de procedimiento. Asimismo, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional sentada en el exp. No. 956/2001 de fecha 01/06/2001, deja establecido lo siguiente: “…la Perención entendida como “sanción” a la inactividad de las partes, se produce verificado como sea el supuesto de hecho que lo ordena, sin que valga en su contra que las partes o una de ellas actúen después de consumados los plazos en lo que se produce la inactividad…”.

En virtud de la falta de interés demostrada en el presente asunto, es forzoso para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica de la perención de la instancia, prevista en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

De acuerdo a todo lo anterior, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la perención de la instancia en el juicio intentado por la ciudadana María Celia Vegas Toro en contra del ciudadano José Isabel Valdés. Debido a la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Se ordena la notificación de la presente sentencia a la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado el 09 de marzo de 2011. Años 200° y 152°.

La Jueza La Secretaria

Abg. Milagros C. Jiménez Abg. Jennifer Martínez


Se deja constancia que el día de hoy 09 de marzo de 2011, a las 03:30 p.m., se registró y publicó la presente sentencia

La Secretaria

Abg. Jennifer Martínez