REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, tres de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: FP02-T-2010-000022
Resolución N° PJ024201100065

La presente es una demanda de INDEMNIZACIÒN DE DAÑOS CIVILES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por el ciudadano FRANKLIN JOSE ORDOSGOITTE CASTRO contra la ciudadana LIGIA JAINUTH MUÑOZ DE FLORES, todos plenamente identificados en autos; la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 21-09-2010, se ordenó compulsar el libelo de la demanda junto con el auto de comparecencia al pie de la misma a los fines de ser entregada al alguacil para la practica de la citación de la demandada de autos; (folios 16 al 18).-
Que en fecha 03-11-2010, el alguacil de este Juzgado ciudadano Miguel Chacon, consigna diligencia mediante la cual manifiesta que se traslado al domicilio de la parte demandada siendo imposible dar con la misma.-
Que en fecha 18-11-2010, la parte actora solicita la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por este Juzgado en fecha 23-11-2010.-
Que en fecha 12-01-2011, la parte actora solicita se libre nuevo cartel de citación por cuanto el anterior se encontraba vencido para su publicación, siendo acordado por este Juzgado en fecha 13-01-2011.-
Que en fecha 02-02-2011, la parte actora consigna los carteles de citación ordenados a publicar, los cuales tienen fecha de 28-01-2011 y 01-02-2011, al igual que consigna libelo de demanda, con su auto de admisión y su orden de comparecencia debidamente registrada ante el Registro Publico del Estado Bolívar, a los fines de evitar la prescripción de a presente causa.-

Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, la cual ha sido acogida por la Sala Constitucional establece que la perención es una institución de orden público, no renunciable por convenio alguno entre las partes, la cual se verifica de derecho, esto es, se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria Judicial solo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado, en consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que ésta operó, por lo cual tantos los hechos jurídicos el transcurso del tiempo sin impulso de las partes, como sus efectos, la extinción del proceso se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que esta se verificaron (VID, entre otros SCC, números 31/2001, 05/2002, RC, 00648/2007) citada en sentencia del 10-10-2007. TSJ, Sala Constitucional inversiones A.P. 19 C.A en amparo.-
Así tenemos que aunque las partes hayan actuado, indistintamente de que se trate, el transcurso del tiempo sin haber cumplido con las cargas procesales impuestas hacen indefectiblemente que opere la perención de la instancia, siendo así, que se evidencia de autos la actuación del alguacil de fecha 03-11-2010 mediante la cual manifiesta la imposibilidad de citar a la parte demandada de autos, manifestando no encontrar la dirección, y aun cuando la parte siguió impulsando para lograr la citación del mismo, no es menos cierto que desde la fecha de admisión de la presente causa (21-09-2010) hasta la fecha (03-11-2011) había transcurrido suficientemente tiempo a los fines de realizar la citación del demandado; siendo así las cosas cabe destacar lo que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: ….También se extingue la instancia:
1° : “ Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado:” .
Por otra parte la Jurisprudencia en torno a este tema, es así como lo establece la Sentencia de fecha 09-11-2005 (T.S.J- Sala Político- Administrativa). Jurisprudencia Ramírez y Garay. 2011-05. “ Opera de pleno derecho la Perención, porque la parte demandante, no cumplió con la obligación de impulsar la citación de la parte demandada…” Tal disposición establece los dos requisitos para que opere la Perención, tal como lo es en el caso del lapso inferior a un año, cuando el demandante no cumple con las obligaciones destinadas a practicar la citación del demandado y hayan transcurridos más de treinta (30) días luego de haberse dictado el auto de admisión de la demanda, caso en que se configura uno de los supuestos de las llamadas PERENCIONES BREVES. Así mismo lo señala la Sentencia del 11-05-2004 (T.S.J- Sala Político-Administrativa) La Perención Breve por Incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado.- Jurisprudencia Ramírez y Garay-CCXI- 2004.
En apego a la máxima de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, El principio de seguridad jurídica y en vista a los análisis de los autos que conforman la presente demanda, considerando que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento, teniendo las partes el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del proceso; Este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION conforme a lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
Se ordena la devolución de los documentos originales que acompañaron la presente demanda.-
La Juez Temporal


Abg. Merlid Elizabeth Figueredo.-



La Secretaria


Abg. Loysi Mérida Amato

Orlando.-