REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
200º y 152º
ASUNTO: FP02-S -2011-000328
RESOLUCIÓN N° PJ0242011000093

En fecha 28 de enero de 2.011, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido por ante este Tribunal en la misma fecha, escrito de la Solicitud de DIVORCIO 185-A, de los ciudadanos JORGE LUIS BOCARRUIDO LUNAR y YANITZA JOSEFINA APONTE MARRERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.898.670 y V- 15.971.558., respectivamente, debidamente asistido el primero por el abogado en ejercicio LEUKHAR ALEJANDRO GOITIA GUEDEZ y la última por el abogado en ejercicio PEDRO RAFAEL GOITIA MANZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.741 el primero y titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.500.994, el último; ambos de este domicilio. Lo cual cursa a los folios uno (01) al tres (03).
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de junio de 2.005, conforme consta de la copia simple del acta de matrimonio número cien (Nº 100), de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho, durante el año 2.005, que acompañaron a la presente solicitud, marcada “A”, y cursante al folio cuatro (04).
Que durante la unión matrimonial de acuerdo con lo expresamente señalado por los cónyuges en la presente solicitud no procrearon hijos. Igualmente expusieron que adquirieron bienes de fortuna que partir, cuya liquidación la harán una vez decretado el divorcio aquí solicitado. Y así lo hace constar el Tribunal;
Que desde el día 15 de junio del año 2.005, convinieron en separarse del hogar común, permaneciendo así separados por más de cinco (5) años;
Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;

Que se admita la solicitud, sea tramitada conforme a derecho y que la misma se declare con lugar en la definitiva.
S E G U N D O:
En fecha 01 de febrero de 2011, este Tribunal dictó auto saneador exhortando a los solicitantes a consignar la copia certificada de su correspondiente acta de matrimonio civil, para lo cual se le concedió un plazo de cinco (05) días de despacho. En fecha 03-02-2011, la ciudadana YANITZA JOSEFINA APONTE MARRERO asistida por el abogado en ejercicio PEDRO RAFAEL GOITIA MANZANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9566, y de este domicilio, presentó diligencia mediante le cual consigna la solicitada copia certificada del acta del matrimonio civil. En fecha 07-02-2011, este Tribunal dictó auto de admisión a la presente solicitud de Divorcio 185-A, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo (10mo.) día de Despacho siguiente a su citación a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud. Habiéndose librado boleta, el ciudadano alguacil de este Juzgado consignó la correspondiente Boleta de Notificación al Fiscal 7° del Ministerio Público, en fecha 15 de febrero de 2011. En fecha 21-02-11 el abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó diligencia mediante la cual hizo las siguientes observaciones: que del acta de matrimonio civil cursante al folio 08 del presente expediente, se desprende que los solicitantes contrajeron nupcias el día 15 de junio de 2005, y que en el escrito de solicitud señalaron “que al contraer matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Edificio Rosario en la Avenida El Vea, tercer piso, apartamento 2-A, de la población de El Tigre (Estado Anzoátegui), para luego residenciarse en el mes de mayo de 2005 en Ciudad Bolívar, Urbanización El Perú, sector tres, avenida 11, casa Nº 23… hasta el día 15 de junio del año 2005…” y que tales afirmaciones a criterio de dicha Representación Fiscal resultan contradictorias al expresar los solicitante que contrajeron matrimonio civil el día 15 de junio de 2005, y que establecieron su domicilio conyugal en El Tigre, permaneciendo allí hasta el mes de mayo de 2005, es decir, que hubo un retroceso en el tiempo, y que por otro lado señalan que contrajeron matrimonio civil el 15 de junio de 2005 y ese mismo día se separaron de hecho. Ahora bien, como quiera que no se evidencia la fecha cierta de separación que permita verificar si son los solicitantes efectivamente tienen más de cinco (05) años separados, es por lo que solicitó se les instara a señalar: 1) el lapso que permanecieron residenciados en El Tigre después de haber contraído matrimonio civil el día 15 de junio de 2005, 2) lapso en el cual convivieron en la urbanización El Perú, sector 03, avenida 11, casa Nº 23, de esta Ciudad, y 3) fecha de separación de hecho de los solicitantes, y que una vez consignado ello, se notificare nuevamente a la Representación Fiscal. En fecha 24-02-2011, este Tribunal libró auto instando a los solicitantes que de manera conjunta o separada aclararan las observaciones hechas por la Representación Fiscal. En fecha 04-03-2011, ambos solicitantes presentaron escrito, debidamente asistidos el primero por el abogado en ejercicio LEUKHAR ALEJANDRO GOITIA GUEDEZ y la última por el abogado en ejercicio PEDRO RAFAEL GOITIA MANZANO, ya identificados, y al respecto señalaron que: contrajeron matrimonio civil el día 15 de junio de 2005, que fijaron su domicilio conyugal en la población de El Tigre, Estado Anzoátegui hasta el día 13 de agosto de 2005, para luego residenciarse a partir del 14 de agosto de 2005 en la Urbanización El Perú de esta Ciudad, hasta el día 15 de septiembre de 2005, fecha en la cual resolvieron separarse de hecho por desavenencias personales. En fecha 10-03-2001, se libró auto ordenando notificar de tal aclaratoria al Ministerio Público. El ciudadano alguacil de este Juzgado consignó la correspondiente Boleta de Notificación al Fiscal 7° del Ministerio Público, en fecha 22 de marzo de 2011, y en fecha 23-03-2011, el Abog. Walfredo Méndez Aray en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, consignó diligencia emitiendo opinión favorable a la presente solicitud de Divorcio 185-A.

T E R C E R O:
La solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos JORGE LUIS BOCARRUIDO LUNAR y YANITZA JOSEFINA APONTE MARRERO, por ante el concejo Municipal del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
La mujer en lo adelante no podrá usar el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Temporal.

Abg. Merlid E. Figueredo. La Secretaria.

Abg. Loysi Mérida Amato.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 P.M.).
La Secretaria.

Abg. Loysi Mérida Amato.

MEF/Lma/jennifer
RESOLUCIÓN N° PJ0242011000093