REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, Primero (1º) de Marzo de Dos Mil Once (2011)
200º y 151º
Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2010-000212
PARTE ACTORA: LINDA LAIREXSIS MARTÍNEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.852.510.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YOVANY MARTÍNEZ CASTAÑEDA, KARLA LUGO LIRA y SIRILED MAZA ODREMAN, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nº 93.797, 113.333 y 139.850
PARTE DEMANDADA: SUPER AUTO PUERTO ORDAZ, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HERNÁN GUEVARA, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº. 125.512-.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ACTA DE PROLONGACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR (MEDIACION)
En el día de hoy, Martes Primero (1º) de Marzo de Dos Mil Once (2011), a las Nueve de la Mañana (09:00 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar la LA PROLONGACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente Asunto, fue anunciada a vivas voz a las puertas de del Tribunal por el Alguacil de turno, haciendo acto de presencia a esta Sala la ciudadana KARLA LUGO LIRA, antes identificada, en su condición de apoderada Judicial de la ciudadana LINDA LAIREXSIS MARTÍNEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.852.510, Parte Actora, tal como se evidencia de instrumento de Poder que consta en autos, por una parte y por la otra, el ciudadano HERNÁN GUEVARA, inscrito en el IPSA bajo el No.: 125.512, en su condición de Apoderado Judicial de las Empresa SUPER AUTO PUERTO ORDAZ, C.A., Parte Demandada, tal como se evidencia de Instrumento Poder que consigna en este actor en original y copia a efecto videndi para que previa certificación le sea devuelta su original, quienes por MEDIACIÓN POSÍTIVA de éste Tribunal exponen el siguiente acuerdo:
PRIMERO: Ambas partes señalan que la extrabajadora ciudadana LINDA LAIREXSIS MARTÍNEZ PÉREZ comenzó a prestar sus servicios desde el 1º de noviembre de 2005 desempeñando funciones EJECUTIVO DE VENTAS con un salario mensual de Bs. 2.151,18, para un salario diario de 71,71. Que en fecha 27 de Julio del año 2.009, la relación de trabajo finalizo por Renuncia Voluntaria.
SEGUNDO: La empresa SUPER AUTO PUERTO ORDAZ, C.A. ofrece a la extrabajadora ciudadana LINDA LAIREXSIS MARTÍNEZ PÉREZ con el fin de poner fin al juicio, cancelar como pago único la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (80.000,00 BS.), los cuales se cancelaran el día MIERCOLES 16 de marzo de 2011, MEDIANTE CHEQUE NO ENDOSABLE a favor de la extrabajadora LINDA LAIREXSIS MARTÍNEZ PÉREZ, señalando de manera expresa que dicho pago cubre los conceptos y cantidades que se le adeudan con ocasión del presente juicio.
TERCERO: La representación judicial de la parte accionante acepta y manifiesta estar conforme con la propuesta y ofrecimiento que le hace en esta audiencia, SUPER AUTO PUERTO ORDAZ, C.A. En vista de que las partes acordaron y convinieron en finalizar el presente proceso mediante la mediación realizada por el operador de justicia laboral, el representante de la empresa demandada hará entrega en fecha 16 de marzo de 2011 a la Ciudadana LINDA LAIREXSIS MARTÍNEZ PÉREZ, parte actora en el presente juicio, la cantidad ofrecida, mediante cheque no endosable a nombre de la misma. En consecuencia y debido que esta conciliación por concepto de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresadas por la partes en litigio; y por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes , y en virtud de que la presente conciliación versa sobre derechos disponibles; y finalmente tomando en consideración que los acuerdos de las partes se encuentran enmarcados y en completa sintonía con normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos ; con los principios y normativas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la Mediación y la Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas , éste Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar , con sede en Ciudad Bolívar , por cuanto la mediación ha sido positiva, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal Segundo de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda HOMOLOGAR EL ACUERDO PACTADO ENTRE LAS PARTES, dándole carácter de sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Se acuerda archivar este expediente. Se declara terminado y concluido el presente procedimiento. Es todo. Terminó, se leyó y estando conformes en señal de conformidad firman los presentes siendo las Nueve y quince (9:15 a.m.) del mañana.
LA JUEZ,
ABG. JOANNA CAROLINA GUTIERREZ
LA CO-APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
EL APODERADO DE LA DEMANDADA.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
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