REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 09 de marzo de 2011.
Año 200º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2010-001470.

Parte Actora: LUÍS AUGUSTO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.453.324.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: JOHANNA LEÓN y EDINSON MUJICA, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.129 y 47.956, respectivamente.

Parte Demandada: ESTACIÓN DE SERVICIO CRUZ VERDE.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Actora contra el Auto de fecha 10/12/2010, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. En fecha 20/12/2010 se oyó la apelación en un solo efecto.

El día 23/02/2011 se recibió el asunto por este Juzgado y se fijó para el 02/03/2011 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LA ACTORA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

Manifestó que las Costas procesales; es decir, las Costas por las que se sigue la ejecución, deben ser incluidas en el mandamiento de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, y las mismas incluyen los gastos del juicio, más los honorarios profesionales.

Así mismo, señaló que en dos (02) oportunidades diligenció estimando en Bsf. 11.977,87 el monto de las costas procesales, y que tal estimación no fue impugnada por la demandada.

Por otra parte, señala que resulta absurdo que se incluya en el mandamiento de ejecución el monto correspondiente a los honorarios de la experto, y se excluyan los correspondientes a los abogados.

Finalmente citó la Sentencia Nº 12 de la Sala de Casación Social del año 2001, en la cual, según sus dichos, se establece que las costas procesales deben incluirse en el mandamiento de ejecución, y no puede obligarse a los Abogados a intimar sus honorarios porque con ellos se estaría recargando a los Tribunales Laborales de juicios que no constituyen su finalidad primordial.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

En primer lugar, quien juzga considera oportuno aclarar que aún y cuando los honorarios del experto fueron incluidos en el mandamiento de ejecución, no es sobre este mandato que se ejerció recurso de apelación, sino contra el Auto que niega la inclusión de los honorarios profesionales de los apoderados de la parte actora en el mismo, de manera que no corresponde a esta Alzada efectuar pronunciamiento alguno sobre los honorarios del experto incluidos en el mandamiento antes mencionado; observándose como primer argumento contrario a los argumentos del recurrente, que en el mejor de los casos para él, si esta Alzada anulare el auto apelado, igual quedaría firme el mandato respecto a lo dispuesto sobre el otro experto, por cuanto no fue atacado.

Por otra parte, quien juzga considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

“Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios de la parte contraria están sujetos a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida, sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.”


De conformidad con lo anterior, si bien es cierto que en el proceso se generan Costas, y que entre ellas se encuentran los honorarios profesionales de los Abogados, también lo es que existe el derecho de la parte intimada de acogerse al derecho de retasa, y para ello, previamente debe seguirse un procedimiento en el cual anticipadamente debe declararse el derecho del Profesional del Derecho a cobrar honorarios, y posteriormente proceder a cuantificar los mismos, por tal razón, no puede el Juzgado A quo incluir los mismos en el mandato inicial, estimados además en un treinta por ciento (30%) por solicitud de una de las partes, ya que debe ceñirse a lo decidido, respetando los procedimientos establecidos para la intimación, tal como lo expresó la Juez de Primera Instancia en el Auto recurrido, por tal razón, comparte esta Alzada el criterio allí expuesto. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto de fecha 10/12/2010, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes el Auto recurrido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2011. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. María Kamelia Jiménez
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 09 de marzo de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. María Kamelia Jiménez
Secretaria





KP02-R-2010-1470
amsv/JFE