REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2010-001527

PARTE ACTORA: MABEL YOHANA MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.268.236.

PARTE DEMANDADA: EL AREPAZO DE LA VARGAS, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº 25, Tomo 3-B.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA CECILIA SARMIENTO HIDALGO, Profesional del Derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.665.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ JAVIER SILVA ÁLVAREZ, Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.039.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: Interlocutoria.
I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 20 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2011, se dio por recibido el presente asunto, fijándose para el día 01-03-2011 a las 11:00 a.m., la oportunidad de la celebración de la Audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de parte, en la cual compareció la parte actora recurrente, quien expuso de manera oral sus alegatos y se dictó el Dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones.

II
ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA

La parte demandada alegó en la audiencia celebrada ante esta Alzada, que el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar no pudo comparecer, ya que su representante se encontraba de reposo médico por presentar problemas de salud, indicando que no cuenta con apoderado judicial que hubiere podido acudir a la Audiencia, por lo que solicita se reponga la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar Audiencia Preliminar.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a determinar la procedencia o improcedencia de la solicitud de reposición de la causa, solicitada por la parte demandada, para lo cual deberá dictaminarse si en el caso de autos se configuró alguno de los supuestos requeridos para la reposición de la causa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida esta Alzada a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

Es importante destacar, tal y como ha sido establecido en anteriores decisiones, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

Asimismo es importante tener claro, que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales éstos se reúnen a discutir sus posiciones, y a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en los artículos 130, 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El parágrafo primero del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé lo siguiente: “ El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considere que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal”.

En consecuencia, de lo establecido en la norma la Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evitar, circunstancias estas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social en las cuales se ha tratado el tema.

De la exposición de la parte recurrente, el tribunal observa que de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su primer aparte, se preceptúa que el Juzgado Superior del Trabajo confirmará la sentencia de Primera Instancia o la revocará cuando considere que existen justificados y fundados motivos de la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

En el presente caso el recurrente admite que no compareció a la Audiencia Preliminar. Ahora bien, alegó la representación de la demandada, que el ciudadano Michel Aurelio de Abreu, presentó problemas de salud el día pautado para la celebración de la Audiencia Preliminar. A los fines de probar tal hecho, consignó y promovió documental, la cual pasa este Juzgado a valorar, de seguidas:

Documentales cursantes al folio 83, contentivas de récipe y tratamiento médico emitido por el Ambulatorio Dr. Antonio M Sequera Alcina, practicado al ciudadano Michel de Abreu. Al respecto observa esta Alzada que las referidas documentales constituyen un instrumento de los denominados públicos administrativos, por lo cual no requieren ratificación en juicio, por lo que debe otorgársele valor probatorio, de las mismas se desprende que en fecha 13 de diciembre de 2010, el mencionado ciudadano compareció al referido centro de salud por presentar crisis hipertensiva, estando en dicho centro desde las 07:00 a.m hasta la 1.00 p.m. Y así se decide.

De la probanza descrita, quedó demostrado en criterio de este Juzgado, que por motivos justificados el ciudadano Michel de Abreu, no pudo comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar, pues en la oportunidad fijada para la misma, presentó problemas de salud. Asimismo pudo constatar este Juzgado de la revisión de las actas del expediente, que la parte demandada no tenía constituido para dicha oportunidad, apoderado judicial alguno, de manera que dicho apoderado hubiere comparecido a la Audiencia Preliminar, no obstante del padecimiento del representante de la demandada.
En consecuencia de lo anterior, y visto que la parte recurrente adujo causa de justificación que le impidió asistir a la audiencia preliminar, la cual quedó plenamente comprobada a juicio de esta Alzada; se concluye, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente existe una causa de justificación en los términos previstos en el artículo indicado, haciéndose forzoso para esta Alzada declarar procedente la apelación interpuesta por la parte demandada, reponiendo la causa al estado que una vez recibido el asunto por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, éste proceda a fijar la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, teniendo a ambas partes a derecho. Y así se decide.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 20 de diciembre de 2010.

SEGUNDO: Se repone la causa al estado que una vez recibido el expediente por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, éste proceda a fijar por auto separado la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de nueva notificación, por cuanto las partes se encuentran a derecho.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.

CUARTO: Se REVOCA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de marzo de 2011. Año 200º y 151°.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. María Kamelia Jiménez


NOTA: En esta misma fecha, se cumplió lo ordenado.


La Secretaria

Abg. María Kamelia Jiménez


KP02-R-2010-1527
JFE/ldm