REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 28 de marzo de 2011.
Año 200º y 152º


ASUNTO: KP02-R-2011-000125.

PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN RAFAEL PEÑA PINEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.406.928.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO ROJAS y ARAVY BOTTO CRUZ, Profesionales del Derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 119.414 y 119.430, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MOLARA C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 69, Tomo 4-A, en fecha 05 de febrero de 1.990; y solidariamente al ciudadano PIETRO TERMINI PUCCIO, titular de la cédula de identidad Nº 14.405.989.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: JENNEL CORONEL, ANDRÉS TORRES, LILIANA RODRÍGUEZ y JOANNY GARCÍA, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.664, 78.825, 58.373, 127.559, respectivamente.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes, contra la decisión de fecha 25/01/2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02/02/2011 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 18/02/2011 se recibió el asunto por este Juzgado, y posteriormente se fijó para el 15/03/2011 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

Manifiesta que existe responsabilidad solidaria entre los codemandados, ya que el ciudadano Prieto Termini es el administrador de la sociedad mercantil demandada, y de ello deriva responsabilidad, situación ésta que no fue declarada por el A quo.

Por otra parte, alegó que el Juzgado de Primera Instancia estableció en la Sentencia fechas distintas a las expresadas en el libelo y ordenó el cálculo de los conceptos condenados desde el año 2000, cuando debió ser desde 1.995.

De igual manera, señala, que nunca se estableció que el demandante debía comparecer al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a facilitar la muestra para la prueba de experticia, por tal razón, mal podría la Juez otorgar valor a la documental impugnada como en efecto lo hizo.

Afirma que debe declararse procedente la indemnización por retiro justificado, ya que no ha operado prescripción alguna.

Así mismo, señaló que resulta procedente el pago del beneficio de alimentación, ya que al no devengar el salario mínimo y tener la empresa el número de trabajadores requerido, se encuentra dentro de los supuestos de procedencia.

Alega además que siempre devengó comisiones y nunca percibió el salario mínimo, violentando con ello su derecho.

Finalmente, manifiesta que el Juzgado A quo ordenó al experto obtener de la contabilidad de la empresa la información que no aparezca en autos y sea necesaria para practicar la experticia ordenada, lo cual, según sus dichos, se puede prestar para alteraciones que impidan al actor obtener el pago debido.

I.2
DE LA PARTE DEMANDADA

Afirmó que las comisiones devengadas, en cuantía superaban los tres (03) salarios mínimos y que por esta razón, resulta improcedente el pago del beneficio de alimentación, además de ello para el año 2002 no contaba con cincuenta (50) trabajadores.

Por otra parte, señaló que el actor no manifestó su inconformidad con las condiciones de trabajo dentro de los treinta (30) días siguientes, de manera que al no hacerlo operó la caducidad y es improcedente la indemnización por retiro justificado.

MOTIVACIONES
La parte actora solicita se declare solidariamente responsable de las obligaciones al administrador de la empresa, ciudadano Pietro Termini. Al respecto, quien juzga considera oportuno resaltar que en materia laboral, la solidaridad resulta procedente, una vez demostrada la existencia de un grupo de empresas, o contratistas en caso de haber inherencia o conexidad, sustitución de patrono, de manera que al no constar en autos prueba alguna de ninguno de los supuestos anteriores, la misma resulta improcedente. Y así se decide.

Respecto al inicio y terminación de la relación de trabajo, se aprecia que la parte actora alegó en el libelo que ingresó a prestar servicios el 09 de enero de 1995, y renunció el 02 de junio de 2007, y la parte demandada alegó que la misma inició el 31 de enero del año 2000 y finalizó el 11 de junio de 2007. De conformidad con lo anterior, corresponde a la demandada la carga de probar sus dichos, para verificar si cumplió con ello, se procederá a analizar las pruebas aportadas a los autos con relación a ello, y en tal sentido se observan las siguientes circunstancias:

Copia certificada de prueba de informes remitida por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (Folios 134 al 137): El Juzgado A quo manifestó que dicha prueba fue trasladada a solicitud de ambas partes intervinientes en la presente causa. Se trata de documental emanada originalmente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al folio 136 consta como fecha de ingreso del actor, 31/01/2000, y al tratarse de un documento administrativo contra el cual no se ejerció control alguno, se presume legal y legítimo y merece pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene por cierta la fecha de inicio de la relación de trabajo alegada por la parte demandada. Y así se decide.

Copia fotostática de carta de renuncia (folio 241): La misma no fue impugnada, por lo tanto merece pleno valor probatorio, la misma expresa en su encabezado “Barquisimeto, 11 de junio de 2007”, y señala el actor en el texto que hasta dicha fecha prestará sus servicios, de manera que queda demostrada la fecha de finalización de la relación alegada por la parte demandada, es decir, el 11/06/2007. Y así se decide.

Así mismo, la parte actora en su recurso afirma que nunca se estableció que el demandante debía comparecer al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a facilitar la muestra para la prueba de experticia. En relación a ello, observa quien juzga que al folio 308 consta que el demandante debía comparecer personalmente a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) para la toma de la muestra para la comparación con el documento indubitado, y al no presentarse, la Juez debía aplicar, como en efecto lo hizo, las consecuencias consagradas en el artículo 110 de la ley adjetiva del trabajo, el cual dispone “Si para la realización de inspecciones, reproducciones, reconstrucciones, experticias y las pruebas de carácter científico, señaladas en el artículo precedente, fuere menester la colaboración material de una de las partes y ésta se negare a suministrarla, el Juez le intimará a que la preste. Si a pesar de ello continuare su resistencia, el Juez dispondrá que se deje sin electo la diligencia, pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria.” Por tal razón, esta Alzada comparte el criterio del A quo. Y así se decide.

En relación con el retiro, se advierte que el demandante manifestó en el libelo que desde el inicio de la relación de trabajo percibió el pago de comisiones, más no un salario fijo equivalente al mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional; sin embargo, no manifestó inconformidad al respecto, ni siquiera en la carta de renuncia valorada supra, por tal razón, al no efectuarse reclamo alguno dentro del lapso establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es treinta (30) días continuos, desde que el patrono o trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral, por tal razón, resulta improcedente la indemnización por retiro justificado. Y así se decide.

En cuanto a las diferencias por salario no cancelado, cabe destacar que Constitucionalmente, con relación al salario, se ha consagrado lo siguiente:

Artículo 91.-
“... Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales (…)” El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaría, de conformidad con la ley”.

“… El estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica (…)”

De conformidad con lo anterior, es criterio de quien juzga, que todo trabajador debe devengar un salario fijo equivalente al mínimo legal, y en caso de pactarse comisiones, las mismas deben ser computadas de manera separada, por cuanto al pactarse un salario constituido sólo por una parte variable, podría suceder que el mismo no alcance la suma correspondiente al salario mínimo decretada por el Ejecutivo Nacional, y no es un hecho controvertido en la presente causa que el actor nunca devengó un salario fijo, entendiendo entonces este Juzgador que con ello se violenta el derecho a percibir un salario mínimo que afecta la calidad de vida del trabajador, por tanto, resulta procedente la diferencia reclamada. Y así se decide.

Por otra parte, aprecia esta Alzada que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores aplicable para el momento de la relación, disponía que resultaba procedente el beneficio siempre que el trabajador no devengara más de tres (03) salarios mínimos, y al no quedar demostrado en autos que el actor devengara un salario fijo equivalente a un salario mínimo, resulta procedente el pago de este beneficio. Y así se decide.

Respecto a las circunstancias relativas a la experticia complementaria del fallo, es criterio de esta Alzada que las sumas a pagar no pueden estar sujetas a caprichos de las partes ni a imprecisiones del Juzgador, por tal razón, requiriéndose para la estimación definitiva de lo adeudado por el patrono, información adicional, resulta pertinente que la misma sea extraída de la contabilidad de la empresa, tal como lo ordenó el Juzgado A quo. Y así se decide.

Finalmente, aprecia esta Alzada que la parte demandada ejerció recurso de Apelación en tiempo oportuno, sin embargo, en su exposición se limitó a contradecir los alegatos de la parte actora, sin fundamentar el recurso interpuesto, por lo que ante la carencia de puntos de recurrencia, esta Alzada no puede efectuar pronunciamiento alguno. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 25/01/2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la misma decisión, de fecha 25/01/2011.

TERCERO: Se condena en Costas del Recurso a la demandada.

CUARTO: Se MODIFICA la decisión recurrida. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la parte actora lo condenado por Primera Instancia, esto es prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, días adicionales de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, más lo condenado por esta Alzada, diferencia de salario Bsf. 27.684,32 y bono de alimentación, Bsf. 50.201,08. Para cuantificar las sumas a pagar por los conceptos no estimados por Primera Instancia deberá practicarse experticia complementaria del fallo por un solo experto y una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Para ello, el experto deberá tomar en cuenta que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 31 de enero de 2000 y terminó el 11 de junio de 2007, y que el salario del demandante debe considerarse compuesto por una parte fija equivalente al salario mínimo vigente para cada período más el 30% de las comisiones generadas por su trabajo, para su determinación, en caso de que no existe recibo de pago, deberá servirse de la contabilidad de la empresa y podrá compararla con las documentales que cursan en autos a los folios 92 al 96, 286 al 303 de la pieza consistente de declaraciones de rentas y pagos de la demandada ante el órgano tributario.
Adicionalmente, deberá considerar lo siguiente:
SALARIO BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: de acuerdo a lo establecido en el artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO más la incidencia salarial del bono vacacional, a razón de 15 días por ejercicio fiscal.
SALARIO BASE PARA CALCULAR LAS VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS y el BONO VACACIONAL: de conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem.
PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el salario fijo, más la incidencia de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional con el salario mes a mes devengado durante toda la relación.

Finalmente el experto también procederá a ajustar la cantidad total que resulte a pagar con la correspondiente indexación judicial y los intereses moratorios, los cuales deberán ser pagados conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma es concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 11 de junio de 2007.

Con relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral condenados por este Tribunal, los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 28 de marzo de 2011. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. María Kamelia Jiménez
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 28 de marzo de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.



Abg. María Kamelia Jiménez
Secretaria




















KP02-R-2010-125
amsv/JFE