REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-R-20010-001499.

Parte Demandada Recurrente: EXPERTOS C.A. (No constan en autos datos de registro).

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: JOSÉ ALEJANDRO GIL y ANA ELISA GUÉDEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.104 y 136.060, respectivamente.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra el Auto de Admisión de Pruebas de fecha 15/12/2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha 22/12/2010 se oyó la apelación en un solo efecto.

El día 10/03/2011 se recibió el asunto por este Juzgado, fijándose para el 17/03/2011 la celebración de la Audiencia oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

El apoderado judicial de la parte demandada manifestó ante esta Alzada, que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado, que en materia de infortunios de trabajo, la parte actora debe proceder a demandar conjuntamente con la empresa para la cual laboraba, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y así consta en la Sentencia Nº 1.646, promovida en la oportunidad correspondiente y cuya admisión fue negada por el Juzgado de Primera Instancia aún y cuando a través de ella pretende demostrarse que la demandante no cumplió con este requisito.

Por otra parte, señaló que promovió la prueba de Inspección Judicial, y su admisión fue negada por el A quo, por considerar que con ella se pretende establecer la idoneidad de mecanismos de seguridad, a pesar de que sólo se solicita que deje constancia si el piso es liso o rugoso, y si la máquina opera con agua y diga si le es suministrada desde el exterior o posee un mecanismo interno.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Vistos los alegatos efectuados por el recurrente en la Audiencia oral celebrada ante esta Alzada, quien juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).”

Ahora bien, de la norma precedentemente citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, que forma parte del derecho al debido proceso, el cual ha sido consagrado también en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 70, al disponer:
Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones…

De conformidad con lo anterior, es criterio de quien juzga que cualquier restricción respecto a la admisibilidad de una prueba, seleccionada por las partes como la idónea, fuera de las expresamente excluidas por la Ley Adjetiva Laboral, y de aquellas legalmente prohibidas o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.

Así pues, en acatamiento al principio de la libertad de admisión de pruebas, conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio deberá providenciar “admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.

De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas atinentes a la legalidad y pertinencia, de manera que tal y como lo ha señalado nuestro máximo Tribunal, sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

Así las cosas, se aprecia que la parte demandada promovió copia fotostática de la Sentencia Nº 1.646 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de octubre de 2009. Dicha documental no fue admitida por el Juzgado de Juicio por no ser un medio de prueba, criterio éste asentado por nuestro máximo Tribunal y que acata este Juzgador, ya que la misma en todo caso, sólo puede servir de referencia para ilustrar a los Jueces en casos determinados, pero no para demostrar algún hecho controvertido en el proceso, por lo tanto la misma debía ser declarada inadmisible, como en efecto se hizo. Y así se decide.

En el mismo sentido, en el caso de marras, la parte demandada promovió la prueba de Inspección Judicial, la cual ha sido definida por la doctrina como:

“…aquel medio de prueba que consiste en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso”. (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Págs. 420 y SS).-


Así mismo, Bello Tabares señala, que la inspección judicial consiste:

“en un medio de prueba directo o inmediato, (…) por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de sus actividad sensorial –sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria.


Por otra parte, la Ley Adjetiva Laboral establece en su artículo 111 lo siguiente:

El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

En la presente causa, quien juzga observa que la parte demandada promueve la Inspección Judicial a los fines de que el Juez deje constancia de: 1) Si el piso en el cual se encuentra ubicada la máquina de tinta, es completamente liso o rugoso. 2) Si dicha máquina opera o funciona con agua y si ésta le es suministrada desde afuera, con algún tipo de recipiente o si por el contrario, posee algún recipiente interno, el cual es llenado previamente, antes de su puesta en funcionamiento. 3) De cualquier otro hecho o circunstancia que a Juicio del Juez respectivo o del promovente se quiera dejar plasmada en ese momento.

Así las cosas, quien juzga advierte este Juzgador que lo que pretende la parte recurrente está dirigido a obtener conclusiones mediante la actividad sensorial del Juez, lo cual se encuentra dentro de la naturaleza de la prueba, ya que no se solicita que el Juez emita pronunciamiento ni avance opinión al respecto, por lo tanto se ordena la admisión de esta prueba. Y así se decide.

Finalmente, quien juzga observa que el Juez de Primera Instancia negó la admisión de la prueba de Informes; sin embargo, el recurrente nada manifestó al respecto, entendiéndose entonces su conformidad con la negativa de admisión, por lo que no se emitirá pronunciamiento al respecto. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el Auto de fecha 15/12/2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se MODIFICA el Auto recurrido y se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admitir la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada en la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2011. Año: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. María Kamelia Jiménez.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 23 de marzo de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. María Kamelia Jiménez.
Secretaria












KP02-R-2010-1499
amsv/JFE