REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000294


PARTE RECURRENTE: DROGUERÍA COBECA BARQUISIMETO C.A., Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de agosto de 1984, bajo el Nº 17, Tomo 74-A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE RECURRENTE: KAREN CAMARGO, Profesional del Derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.229.

ASUNTO: APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA QUE DECLARA LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: Interlocutoria.

I

Ha sido distribuido a esta Alzada el presente recurso, ejercido por DROGUERÍA COBECA BARQUISIMETO C.A, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de febrero de 2011.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD

En fecha 04 de agosto de 2010, Droguería Cobeca Barquisimeto C.A, interpone recurso contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 654, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo, argumentándose la violación al debido proceso.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 17 de febrero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente asunto, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2011, el A quo ordena a la parte demandante que subsane el escrito presentado en lo que respecta al vicio, su norma y conclusiones, así como el domicilio de las partes del procedimiento administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33, numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de febrero de 2011 el recurrente consigna escrito de subsanación.

En fecha 28 de febrero de 2011, el A quo dicta decisión mediante la cual establece:
Del escrito de subsanación se evidencia que la parte demandante consignó la dirección de las partes en el procedimiento administrativo, cumpliendo con el Nº 2 de Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pero agregó en un capitulo denominado “fundamento de derecho” una serie de normas enunciadas sin conexión alguna con los hechos, con conclusiones que no determinan los vicios de nulidad del acto administrativo y sus vinculaciones con los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) que regulan expresamente los motivos de ilegalidad que vician de nulidad el acto administrativo impugnado, no cumpliendo con lo señalado en el Artículo 33, Numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Como ya se dijo, la parte actora subsanó el escrito libelar pero de manera incompleta y vista que la información requerida forma parte de los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para su respectiva admisión; resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda, a tenor de lo establecido en el Artículo 36 eiusdem. Así declara.

IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Señala la recurrente, que debe declararse la incompetencia del Juzgado A quo para conocer del presente recurso, por cuanto el mismo fue introducido en agosto de 2010, es decir con anterioridad a la publicación de la Sentencia Nº 955, dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante, aclarada en fecha 16 de febrero de 2011, la cual estableció que para las demandas presentadas antes del 23/09/2010, la competencia corresponde a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, por lo que solicita sea declarada la incompetencia de los Juzgados Laborales.

Seguidamente, y de manera subsidiaria, apela de la inadmisibilidad declarada, por cuanto señala la recurrente que el escrito de subsanación cumple con lo requerido por el A quo, aduciendo igualmente que en el auto de fecha 21 de febrero de 2011 existe inmotivación, por cuanto no determina de manera clara su requerimiento específico, por lo que solicita se reponga la causa al estado que se ordene admitir el presente recurso.

V
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Aprecia este Juzgado, que el objeto del presente recurso se circunscribe a determinar, en primer lugar, la competencia de los Juzgados Laborales para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo que en caso de declararse de forma positiva, pasará este Juzgado a pronunciarse sobre la solicitud de admisión del recurso.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alegada la incompetencia de los Juzgados Laborales para conocer de la presente causa, debe señalarse, en primer término, que aprecia este Juzgado que cursa a los autos declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Contencioso de esta región, mediante la cual declinó el conocimiento de la causa a los Tribunales Laborales, siendo recibida la causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien tramitó la causa, produciendo sentencia, luego de lo cual procede a recurrir la demandante, aduciendo, como primer punto de la apelación, la incompetencia de los Juzgados Laborales. Así las cosas, debe indicarse que no constituye la apelación el medio idóneo para enervar la competencia aceptada por los Juzgados Laborales, sino que debió solicitarse la regulación de la competencia, circunstancia no verificada en autos, por lo cual resulta improcedente la solicitud de incompetencia solicitada mediante el recurso de apelación. Y así se decide.

Declarado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la recurrencia referida a la inadmisibilidad del Recurso Contencioso de Nulidad, declarado por la Instancia, y a tal fin se observa:

Aprecia esta Alzada que recibido el expediente por el Juzgado A quo, éste procedió por auto de fecha 21 de febrero de 2011, a requerir a la demandante lo siguiente: “este Tribunal ordena a la demandante que subsane en los términos siguientes: El vicio, su norma y conclusiones, el domicilio de las partes del procedimiento administrativo, dispuesto en el artículo 33, numeral (sic) 2 y 4 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 36 eiusdem”

En fecha 24 de febrero de 2011, la parte demandante presenta escrito, mediante el cual, entre otras cosas, señala:

Parte Recurrida: Inspectora Jefe del Trabajo del Estado Lara, Abogado María Alejandra Useche, en la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo, ubicada en la Carrera 21 entre Calles 23 y 24, Barquisimeto Estado Lara.
Parte Recurrente: Droguería Cobeca Barquisimeto C.A, Sociedad debidamente constituida e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de agosto de 1984, bajo el Nº 17, Tomo 74-A; indicando como domicilio procesal, la Carrera 18, entre Calles 23 y 24, Edificio Cavendes, 2º piso, Oficina 2-2, Barquisimeto Estado Lara.

Seguidamente, procede a efectuar una narración de los hechos relativos a la fecha en que acudió el solicitante del reenganche y pago de salarios caídos a la Inspectoría del Trabajo, fecha de celebración del acto, desarrollo del mismo, y la decisión producida, procediendo igualmente a señalar la violación al debido proceso, aduciendo que la decisión impugnada está viciada de nulidad, así como el procedimiento, por cuanto indica que del contrato de trabajo se desprende que la relación era a tiempo determinado, y que no obstante, la Inspectoría del Trabajo se limitó a desechar las pruebas, sin valorarlas en su conjunto, de modo pues que alega que al no ser valorado el contrato de trabajo con las testimoniales, dicha conducta es violatoria de la garantía constitucional al debido proceso, indicando que ello hace nulo el acto, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución.

Así las cosas, y en consideración de esta Alzada, la recurrente cumplió con lo requerido por el A quo mediante auto de fecha 21 de febrero de 2011, que limitó la subsanación a la identificación de las partes, y a lo establecido en el numeral 4º del artículo 33 de la ley, sobre lo cual, como se puede evidenciar de la trascripción ut supra, la recurrente señaló correctamente el domicilio e identificación de las partes, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

Con relación a la solicitud de subsanación del numeral 4º del artículo citado, de la enunciada Ley, aprecia este Juzgado que la parte cumplió con dicha carga, al señalar el vicio en que según su opinión, incurrió el Acto Administrativo impugnado, al señalar la violación al debido proceso, subsumiendo el hecho en la norma cuando manifiesta que la Inspectoría del Trabajo no valoró las pruebas aportadas, sino que se limitó a desecharlas individualmente, por lo que no tomó en cuenta que la relación era a tiempo determinado, lo que trajo como consecuencia la declaratoria con lugar del reenganche, indicando igualmente las normas vulneradas, por lo cual en criterio de esta Alzada, tomando en consideración la forma y lo que fue requerido por la Instancia, la parte demandante cumplió con lo ordenado por el A quo en fecha 21 de febrero de 2011, verificándose así lo dispuesto en el numeral 4º del citado artículo. Y así se decide.

En razón de lo cual, y visto que la Inadmisibilidad del recurso se fundamentó, anticipadamente, en que la solicitante del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad no cumplió con parte de los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para su admisión, y declarado como fue que sí se cumplió con lo previsto en lo establecido en el numeral 4º del artículo 33 de la citada Ley, es por lo que se ordena reponer la causa al estado que el A quo revise el cumplimiento de los supuestos previstos en el artículo 35 de la citada ley y se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso, teniéndose que el demandante cumplió con lo establecido en el artículo 33, por lo que debe revisar si la causa resulta inadmisible por alguno de los supuestos señalados en el artículo 35 eiusdem, caso contrario deberá proceder a admitir el presente recurso. Y así se decide.
VII
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de febrero de 2011.

SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que el A quo se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso, teniendo que el demandante cumplió con lo establecido en el artículo 33 de la ley, por lo que debe revisar si la causa resulta inadmisible por alguno de los supuestos señalados en el artículo 35 eiusdem, caso contrario deberá proceder a admitir el presente recurso.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.

CUARTO: Se REVOCA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2011. Año 200° y 152°.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

Abg. María Kamelia Jiménez

La Secretaria

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Abg. María Kamelia Jiménez

La Secretaria











KP02-R-2011-294
JFE/ldm