REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de marzo de 2011.
Año 200º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000170.

PARTE DEMANDANTE: FREDDY ENRIQUE VALERO MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-3.961.075.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: AMALIA YANJI ISRAIL, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.418.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS OMA C.A, Sociedad inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 1983, bajo el Nº 21, Tomo 128-A.

APODERADOS PARTE DEMANDANTE: MARCOS CERDA CARRASCO y DINKO ANTON TUDOR, Abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números 52.890, y 147.100, respectivamente.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra el Auto de fecha 02/02/2011, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 10/02/2011 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 18/02/2011 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 17/03/2011 a las 09:00 a.m la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Esta Alzada observa, que el día y hora fijado para la celebración de la Audiencia se dejó constancia, que luego de realizado el llamado respectivo, se constató la incomparecencia de la parte recurrente por sí y por medio de apoderado judicial.

Del texto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende, en los artículos referidos a la Audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, que la comparecencia es de naturaleza obligatoria; y es por ello, que constituye una carga procesal para el apelante, en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarree el desistimiento del Recurso de Apelación propuesto.

Por tal razón, la Ley Adjetiva Laboral, establece en su articulado que si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.
Con base en lo expuesto, resulta forzoso para quien juzga, en virtud de las circunstancias ya descritas, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta por la parte demandada contra el Auto de fecha 02/02/2011, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el Auto de fecha 02/02/2011, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se condena en Costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes el Auto recurrido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2011. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. María Kamelia Jiménez
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 18 de marzo de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. María Kamelia Jiménez
Secretaria












KP02-R-2011-170
amsv/JFE