REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2010-001302


PARTE ACTORA: ALÍ ALBERTO HERNÁNDEZ, DANIEL PASTOR ALVARADO y NÉSTOR JOSÉ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: 10.770.487, 13.921.841 y 7.415.619, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ANDAMIOS DALMINE S.A. (ANTES Andamios Tubulares Dalmine de Venezuela S.A), Sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de mayo de 1957, bajo el Nº 42, Tomo 3-A, con última modificación por cambio de denominación social, ante la misma oficina de registro, en fecha 1-12-1983, bajo el Nº 84, Tomo 152-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS DÍAZ, Procurador de Trabajadores, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.049.

APODERADO JUDCIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAÚL GRATERÓN, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.916.
I

Vista la solicitud de homologación presentada mediante escrito transaccional en fecha 11-03-2011, para la transacción celebrada entre los ciudadanos ALÍ HERNÁNDEZ PARRA, NÉSTOR JOSÉ CASTILLO MARTINEZ y DANIEL PASTOR ALVARADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.770.478, 7.415.619 y 13.921.841, respectivamente, debidamente asistidos por la Procuradora de Trabajadores KEILA OLIVEIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.233; y por otra parte el Abogado RAÚL DARÍO GRATERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.916, en su carácter de apoderado de la parte demandada, este Juzgado para decidir observa:

En atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento General, encuentra este Juzgador que el contrato mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que el escrito transaccional fue firmado por los actores, quienes se encuentran debidamente asistidos de abogado. Ello así, encuentra este Juzgador que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Asimismo verifica esta Alzada que el apoderado de la parte demandada tiene facultad para transar según se evidencia de instrumento poder cursante del folio 38. Y así se decide.

Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que el contenido de marras ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que lo han motivado y del derecho comprendido en los mismos, tal como se evidencia de escrito cursante a los folios 50 y 51, por lo tanto igualmente se tienen por supuestos cumplidos. Y así se decide.

Finalmente, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntad de ambas partes contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Y así se decide.
Por otra parte, visto que en el escrito de transacción se indicó que los actores recibieron en dicho acto la cantidad señalada en dinero efectivo, no quedando saldo restante.

Por los motivos expuestos, y cumplidos como han sido los requisitos de Ley, conlleva a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a impartirle la HOMOLOGACIÓN solicitada a dicha transacción, en los términos que fueron expuestos, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia se ordena el cierre y archivo del expediente. Y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de marzo de 2011. Año: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. María Kamelia Jiménez




KP02-R-2010-1302
JFE/ldm