REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000086

PARTE ACTORA: IVONNE MONTILLA SANTELIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.364.412.

PARTE DEMANDADA: FARMACIA CLARET, Sociedad inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de febrero de 1974, bajo el Nº 57 del Libro de Registro de Comercio Nº 1, ficha Nº 4138.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS DÍAZ, Procurador de Trabajadores inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.049.

APODERADOS DE LA PARTE: FILIPPO TORTORICI, ADRIANA VÁSQUEZ, MAXIMILIANO LEONE DÍAZ, AYMARA BRACHO y UBALDO PALUMBO, Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 45.954, 104.109, 90.018, 138.706 y 102.213, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la decisión de fecha 20 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2011, se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2011, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 09 de marzo de 2011, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte demandada que en el caso de autos se demandó el pago de vacaciones, por lo que su representada en la oportunidad correspondiente promovió documentales tendientes a demostrar el pago de las vacaciones, luego en la sentencia, el Juez condenó a su representada a pagar por cuanto no se evidenciaba el disfrute, siendo que ello no fue demandado y ni siquiera fue alegado o discutido en juicio, por lo cual mal podía condenarse su pago.
Por otra parte, señala que su representada fue condenada en Costas, siendo que de lo solicitado se ordenó descontar el monto entregado al trabajador por concepto de anticipo, por lo que no puede condenarse en Costas.

Finalmente adujo que solicita no se le condene el pago de la indexación.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, solicitó fuese declarado sin lugar la apelación interpuesta y se confirme la sentencia recurrida.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el A quo, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la no reformatio in peius; correspondiéndole a este Juzgado dictaminar si en el caso de autos resulta procedente la condenatoria del pago de las vacaciones, así como de las costas y la indexación judicial.

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la representación judicial de la parte actora, que su representada comenzó a laborar en fecha 26 de mayo de 2003, devengando un último salario de BsF. 1.500,oo, desempañando el cargo de Administradora, hasta el día 23 de marzo de 2009, fecha en la cual señala haber sido despedida injustificadamente, y que por cuanto no ha sido satisfecho el pago de sus acreencias laborales, es por lo que procede a demandar el pago de los siguientes conceptos y montos:

Antigüedad BsF. 14.584,90.
Bono Vacacional Vencido y fraccionado BsF. 1950.
Utilidades BsF. 250.
Vacaciones BsF. 3.450.
Salarios Retenidos BsF. 400.
Deducciones BsF. 1.500.
Cuantía BsF. 19.134,90.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, la partes codemandadas procedieron a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Acepta la relación laboral, así como el cargo desempeñado.

Niega que su representada adeude la cantidad demandada por concepto de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, y fraccionado, así como utilidades, por cuanto indica que el salario base para el cálculo de dichos conceptos es el que se desprende de los recibos de pago.

Niega que se adeude monto alguno por concepto de salarios caídos, por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda.

V
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PARTE ACTORA:

Documentales cursantes del folio 139 al 148, contentivas de copias simples de recibos de pagos quincenales. Al respecto debe indicarse que por cuanto la determinación del salario no constituye un hecho controvertido ante esta Alzada, dado que no es el objeto de la recurrencia, es por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.

Con relación a los testigos promovidos, por cuanto los mismos no rindieron su testimonio, es por lo que este Juzgado no tiene elementos fácticos que valorar. Y así se decide.

PRUEBAS DEMANDADA:

Documentales cursantes del folio 46 al 108 y del 110 al 130, contentivas de recibos de pagos. Al respecto debe indicarse, que por cuanto la determinación del salario no constituye un hecho controvertido ante esta Alzada, dado que no es el objeto de la recurrencia, es por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.

Documental cursante al folio 109. Por cuanto la misma versa sobre una persona distinta a las partes de este proceso, es por lo que se desecha del proceso. Y Así se decide.

Documentales cursantes a los folios 131 y 132, contentiva de pago de vacaciones de los períodos 2003-2004 y 2004-2005, por cuanto el pago de dichos períodos no fue reclamado es por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

Documental cursante al folio 133, contentiva de pago de vacaciones del período 2005- 2006. Por cuanto la misma no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, desprendiéndose el pago del mismo. Y así se decide.
Documental cursante al folio 134, contentiva recibo de pago de anticipo, documental cursante al folio 135, contentiva de carta de renuncia, documental cursante al folio 136, contentiva de pago de utilidades. Por cuanto dichos pagos no constituyen hechos controvertidos ante esta Alzada, es por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:

Corresponde a este Juzgado en primer lugar dictaminar si en el caso de autos resulta procedente el pago de las vacaciones, a tal fin se aprecia:

Aduce el recurrente en la Audiencia celebrada ante esta Alzada, que en el caso de autos la instancia condenó el pago de vacaciones por cuanto no se evidenciaba el disfrute de las mismas, siendo que ello no fue demandado, así como tampoco fue discutido en juicio, señalando que dicho concepto debe ser declarado improcedente por cuanto en autos consta el pago de las vacaciones reclamadas.

Así las cosas, observa esta Alzada, por una parte que tal como quedó establecido ut supra, en el caso de autos se reclama el pago de las vacaciones del período de los años 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2009, siendo que en autos sólo consta el pago por parte de la demandada del período 2005-2006, con lo cual no resulta cierto lo manifestado por la demandada de que en autos consta el pago de las vacaciones de todos los períodos reclamados.

Ahora bien, por otra parte, se observa que en la Audiencia de Juicio celebrada, la parte actora manifestó que las vacaciones fueron pagadas, es decir reconoció el pago de todos los períodos de las vacaciones reclamadas, pero manifiesta que no disfrutó las mismas, con lo cual debe este Juzgado tomar dicha declaración en su integridad, es decir el reconocimiento del pago y el hecho de no haber disfrutado las vacaciones, pues no puede este Juzgador tomar sólo el reconocimiento del pago y hacer caso omiso en lo relativo al no disfrute; constatando así, que ello fue alegado, señalado y discutido en juicio, pues consta en el acta de la mencionada Audiencia, sin que conste señalamiento alguno en dicha acta por parte de la demandada, de que ello no fuera alegado, con lo cual reconoce el contenido de la misma, no constatándose que la demandada hubiere pedido ante tal señalamiento en Audiencia que se le brindara la oportunidad de probar el disfrute del mismo, con lo cual visto que ello fue discutido en juicio, visto el reconocimiento de la actora, y atendiendo en especial a lo dispuesto en el artículo 6, parágrafo único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 ejusdem, es por lo que resulta procedente el pago. Y así se decide.

Con relación al alegato de la recurrente, referida a que su representada fue condenada en Costas no obstante que fue ordenada a deducir una cantidad de dinero, debe indicarse que de conformidad con la jurisprudencia y la doctrina patria, las Costas proceden cuando los conceptos peticionados resulten declarados procedentes, no importando en consecuencia que el monto peticionado resulte inferior o que se efectúe descuento alguno, en consecuencia siendo que en el caso de autos se demandó el pago de prestación por antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y salario retenido, y la demandada fue condenada a pagar cada uno de los conceptos peticionados, es por lo que resulta procedente la condenatoria en Costas a la demandada, tal y como fue declarada por la Instancia. Y así se decide.

En cuanto a la recurrencia referida a la solicitud de que no sea condenado el pago de la indexación judicial, debe indicarse que de conformidad con el criterio vinculante establecido en la Sentencia 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, se estableció la procedencia del pago de los indexación judicial, con fundamento en lo siguiente:

En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.

Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).

Por otra parte, ratifica esta Sala de Casación Social, el discurrir histórico de esta institución dentro de la jurisprudencia patria, y a tal efecto reproduce, las consideraciones formuladas en tal sentido, en decisión Nº 595 de fecha 22 de marzo de 2007, que a su vez, ratifica la sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, en la cual se dispuso que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social, esto, según lo estimado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual se apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.
(…)
Tratándose de deudas de valor, el monto está referido a un valor no monetario, pero que se cumple mediante el pago de una suma de dinero, por cuanto lo debido al momento de nacer la obligación no consiste en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor, citándose como ejemplo, el resarcimiento de daños y perjuicios o el pago de pensiones alimentarias, e insistiéndose en que tales obligaciones se protegen de la inflación, porque no pierden valor como consecuencia de aquel fenómeno económico, sino que al no estar cifrada la obligación en dinero, la inflación no tiene efecto alguno sobre la misma. (Vid. James-Otis RODNER, “El Dinero. La inflación y las deudas de valor”, Caracas, 1995, p.231 y siguientes).

Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales (…).


De modo pues, que el pago el pago de la indexación judicial resulta procedente y debe ser pagada por el patrono, por no cumplir con su obligación al término de la relación laboral, conforme a la sentencia señala ut supra. Y así se decide.

Como consecuencia de la anteriores declaratorias, y visto asimismo que el resto de los conceptos declarados procedentes, y la forma de cálculo no fueron recurridos, es por lo que se confirma la sentencia recurrida, y por tanto se condena a la demandada a pagar dichos conceptos en la forma condenada, los cuales pasa a reproducir esta Alzada

1.- Prestación de antigüedad y sus intereses: La parte actora pretende el pago por prestación de antigüedad e intereses, por un monto de Bs. 14.584,90, el cual se cuantificó con base a las variaciones de salario, incluyendo en la base de cálculo la incidencia del bono vacacional y las utilidades, conforme lo establecen los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; y como no consta en autos que el empleador hubiera pagado tales prestaciones, se declara procedente el monto demandado, debiendo descontar el adelanto de Bs. 1.000,00, señalado el recibo de pago consignado al folio 134 el cual no fue impugnado por lo que tiene pleno valor probatorio.

2.- Utilidades: A pesar de que la actora señala en el libelo todos los periodos adeudados, en su cuantificación y en la audiencia de juicio se refirió sólo al pago del año 2009, establecido en Bs. 250,00, de los cuales no existe prueba de su pago, por lo que se declara procedente dicho monto de conformidad con el Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo.

3.- Vacaciones (Bs. 3.450,00) y bono vacacional (Bs. 1.950) vencido y fraccionado: La parte actora manifestó en la audiencia de juicio que había recibido el pago por los años demandados, pero que no las había disfrutado efectivamente. Revisados los recibos cursantes en autos de los folios 131 al 133, reconocidos por las partes y con pleno valor probatorio, se evidencia efectivamente el pago de algunos periodos vacacionales vencidos, pero no existe vestigio alguno del disfrute efectivo, como ordena el Artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), por lo que se declara procedente la cantidad pretendida por éste concepto en el libelo.

4.- En cuanto a los salarios retenidos, la demandante reclama la cantidad de Bs. 400,00; correspondiente al último periodo trabajado, de los cuales no hay prueba en autos de que se pagara la última quincena a la trabajadora, por lo que se declara con lugar el pago del mismo.

Del monto total resultante, debe descontarse la cantidad de Bs. 1.500,00, a razón del preaviso no trabajado, tal y como fue señalado por la actora en el libelo.

Todo lo anteriormente dicho arroja un total de Bs. 17.734,90, monto pretendido por la actora del cual no consta en autos su pago oportuno, por lo que se condena a la demandada a cumplirlo. Así se establece.

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.
Los intereses moratorios y la indización (sic) los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.


VII
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2011, por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada, en consecuencia se condena a la demandada a pagar los montos acordados por concepto de prestación por antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, salario retenido, intereses sobre prestaciones, intereses moratorios e indexación judicial.

TERCERO: Se condena en Costas a los recurrentes por resultar totalmente vencidos, tanto de la demanda como del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

CUARTO: Se CONFIRMA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2011. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. María Kamelia Jiménez


NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.



La Secretaria

Abg. María Kamelia Jiménez









KP02-R-2011-86
JFE/ldm