REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 31 de Marzo de 2011.
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000974.
PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: ALEXANDRE GARCIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro 12.021.549.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN UZCATEGUI, MARILU GUTIERREZ y YEILIN CRESPO, inscritas en el Impreaboado bajo los Nros. 47.715, 114.892 y 126.103 respectivamente.
PARTES CO DEMANDADAS: ASOCIACION DE VOLEIBOL DEL ESTADO LARA ( AVEL) inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 29/04/1997 bajo el Nro. 10 Tomo 5 protocolo primero y solidariamente a la FUNDACION PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA) inscrita en el registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de Abril de 1993, bajo el Nro. 17 protocolo primero, y conforme al decreto Nro 5035-G de fecha 21-01-2005.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA FUNDELA : ALIX VIELMA, MARYERIS MENDEZ y BERNARDO PATIÑO abogados en ejercicio inscritos en el Impreabogado bajo los Nros. 103.524, 131.478 Y 63.104 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Sube a esta Alzada recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en fecha 09 de Agosto del 2010 dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 30 de Julio del 2010, en el cual se declaró Sin lugar la demanda por concepto de prestaciones sociales intentada.
Escuchada la apelación propuesta en ambos efectos en fecha 13 de Agosto del 2010 se procedió a remitir el asunto a esta Alzada, en la cual se le dio entrada el día 15 de Noviembre del 2010 sin embargo fue devuelto al tribunal de origen a fin de que fuera practicada la notificación correspondiente al Procurador General del Estado Lara de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo recibido nuevamente en fecha 18 de Marzo del 2011 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 25 de Marzo del 2011, fecha en la cual se declaró Sin lugar el recurso intentado por la parte actora, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de apelación la representación de la parte actora alegó que su recurso versa sobre las causales que, a su decir, justifican la incomparecencia de las tres co-apoderadas judiciales, a la audiencia de juicio pactada en el presente asunto en fecha 28 de julio de 2010, a las 11:00 AM, en virtud de que la abogado CARMEN ADRIANA UZCATEGUI, era la encargada de hacerse presente en la audiencia, sin embargo ello no fue posible por cuanto según sus dichos, se encontraba en la emergencia del Hospital por tener crisis hipertensiva, en relación a la incomparecencia de las otras dos co- apoderadas, la abogado MARILU GUTIERREZ se encontraba realizando diligencia en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en Barquisimeto Estado Lara y la abogado YEILIN CRESPO se encontraba realizando diligencias en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión el Tocuyo, tal como lo demuestran las documentales que se consignan en este acto, en razón de lo cual solicita la reposición de la causa y se declare con lugar la presente apelación.
En atención al fundamento del recurso es oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
Sin embargo, el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, a fin de crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.
En este orden de ideas, es importante de entrada traer a colación el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció que las causas de incomparecencia justificada son el caso fortuito y la fuerza mayor y adicionalmente ha establecido que además de ellas podrían ser justificativas aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo previsibles o evitables impongan al obligado una carga compleja e irregular que escape de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.
Determinado como ha sido el criterio jurisprudencial imperante con respecto a las causales de incomparecencia corresponde descender a los medios probatorios consignados a fin de demostrar tales hechos en el caso de marras, con lo cual se observa que en el caso de marras, la representación judicial de las parte actora manifestó en la audiencia de apelación que existen razones justificadas que impidieron su asistencia a la instalación de la audiencia de juicio basándose en las pruebas aportadas a los autos las cuales se proceden a analizar de seguidas.
En relación a la co- apoderada CARMEN UZCATEGUI, la misma consignó en la oportunidad de la audiencia originales de constancia medica y reposo expedido por el servicio de Emergencia General del HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO ANTONIO MARIA PINEDA, suscrito por el médico firma ilegible, identificado con el Nº de cedula de identidad 7.323.009, MSDS Nº 44.040 y MC 3.658, en el cual se hace constar que la referida abogada presentó urgencia hipertensiva que amerito observación por tres horas y se recomendó tres días de reposo.
Al respecto de la valoración de la referida prueba traída al proceso por la co-apoderada CARMEN UZCATEGUI, se observa que la misma por ser emanada de organismo público y constituir documento público administrativo, hace plena prueba de los hechos en ellos contenidos, en consecuencia, dicha documental avala los motivos justificados de la incomparecencia de dicha co- apoderada. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la co-apoderadas MARILU GUTIERREZ y YEILIN CRESPO de la prueba documental presentada en la audiencia referida se observa que la primera acudió en fecha 28 de Julio del 2010 a la oficina TIUNA del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la ciudad de Barquisimeto, como representante legal de una sociedad mercantil, aproximadamente a las 10:30 a.m y la segunda co- apoderada mencionada se encontraba elaborando una diligencia desde las 09:30 AM hasta las 11:30 AM, en el Juzgado Segundo de Primera instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión el Tocuyo.
Ahora bien, considera quien juzga que los hechos alegados como motivos justificados de incomparecencia de estas dos ultimas co- apoderadas, no cumplen con los requisitos que la doctrina jurisprudencial ha señalado por cuanto no se trata de un caso fortuito, ni imprevisible que justifique el hecho de no atender la obligación específica derivada del poder otorgado en el presente proceso para la atención de un procedimiento judicial, toda vez que la distribución del Trabajo efectuada por los co-apoderados de forma interna para delegar cierta cantidad de casos a cada uno, no releva a los otros de la responsabilidad que emana de dicho mandato, con lo cual quien suscribe considera que en general, en la oportunidad en que se encuentre fijada una audiencia judicial deben la totalidad de los abogados apoderados encontrarse alertas y ser diligentes por cualquier contingencia que pudiera impedir la asistencia del resto de los co apoderados.
En consecuencia de lo anterior, este sentenciador debe forzosamente declarar injustificada la incomparecencia de las co-apoderadas MARILU GUTIERREZ Y YEILIN CRESPO, dado que otros compromisos laborales no constituyen excusa para no haber asistido a la audiencia de juicio pautada en el presente asunto y siendo que no fueron justificados los motivos de incomparecencia de las antes referidas co-apoderadas, debe declararse SIN LUGAR el presente recurso interpuesto. Así se Decide.
III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 09 de Agosto del 2010 contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 30 de Julio del 2010.
En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todos sus términos.
No ha condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la notificación al Procurador General del Estado Lara de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Treinta y Un (31 ) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011).
Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria
Abg. Maria Alexandra Odón.
En igual fecha y siendo las 3:45 pm se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
Abg. Maria Alexandra Odón.
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