REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de Marzo de 2011
200° y 151°
ASUNTO: KP02-R-2011-000054.
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: MARTIN GREGORIO AZUAJE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.400.820.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MAGALY MUÑOZ, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.443.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PLASTIMAS C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 03 de Febrero de 1994 el cual quedo anotado bajo el Nro. 20 tomo 6-A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA.
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I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Sube a esta Alzada recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en fecha 20 de Enero del 2011 dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 17 de Enero del 2011, en el cual se declaró Sin lugar la demanda por concepto de prestaciones sociales intentada.
Escuchada la apelación propuesta en ambos efectos en fecha 25 de Enero del 2011 se procedió a remitir el asunto a esta Alzada, en la cual se le dio entrada el día 03 de Marzo del 2011 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 14 de Marzo de 2011, fecha en la cual se declaró Sin lugar el recurso intentado por la parte actora, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de la audiencia oral de apelación, la parte actora recurrente a los efectos de fundamentar su recurso manifestó que en la sentencia impugnada se violaron derechos constitucionales de su representado, tales como antigüedad, vacaciones y utilidades, así mismo se vulneró en su criterio el principio de la primacía de la realidad de los hechos y de irrenunciabilidad de los derechos laborales y de igual forma considera que la decisión contraría los criterios de la jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde las admisiones de hechos son de carácter absoluto, estableció que si bien es cierto se suscribió una transacción entre las partes, la misma resulta nula porque es violatoria de los derechos del actor y fue redactada en forma dolosa.
Una vez expuestas las denuncias formuladas por la parte recurrente y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, observa quien juzga que el actor en el escrito libelar peticionó conceptos derivados del tiempo de servicio laborados vale decir: corte de cuenta, compensación por transferencia y antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales (arts. 108 y 666 de la Ley Orgánica de Trabajo) la forma de terminación alegada que califica como un despido injustificado (artículo 125 ejusdem) y el no disfrute de los beneficios de vacaciones fraccionadas y utilidades (arts. 219, 223 y 174 ejusdem);siendo que tales conceptos totalizan la cantidad de Noventa y Dos Mil Quinientos Cinco Bolívares con ochenta y tres céntimos (Bsf.92.505,83).
Sin embargo, se verifica igualmente que en el referido texto libelar alega el actor haber suscrito una transacción conjuntamente con la parte demandada en fecha 10 de Septiembre del 2009, siendo asistido para ello por la misma abogada que lo representa judicialmente en la presente causa y producto de la cual recibió la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Quinientos Noventa y Un Bolívares con Nueve Céntimos (Bsf.56.591,09) los cuales fueron deducidos de la pretensión principal manifestando el actor que dicha cantidad fue cancelada de la siguiente manera: Veinte Mil bolívares mediante cheque girando en contra del Banco Mercantil singado 78050915, una camioneta Ford placas 285-XLX año 1994, modelo F-150 Lariat XLT EFI color rojo y la cantidad de Seis Mil Quinientos Noventa y uno con Nueve Céntimos (Bsf.6.591,09) cancelados 30 días luego de la celebración del acuerdo. En consecuencia de lo anterior, el actor a la cantidad mencionada de Noventa y Dos Mil Quinientos Cinco Bolívares con ochenta y tres céntimos (Bsf.92.505,83) le deduce el monto recibido en virtud de la transacción celebrada: Cincuenta y Seis Mil Quinientos Noventa y Un Bolívares con Nueve Céntimos (Bsf.56.591,09) y estima la demanda interpuesta en el monto de Treinta y Cinco Mil Novecientos Catorce Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bsf.35.914,74).
Luego de la admisión de la demanda y la notificación a la demandada, en la oportunidad de instalación de audiencia preliminar celebrada en fecha 07 de Enero del 2011, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada publicándose sentencia definitiva en fecha 17 de Enero del 2011, en la cual el juez de instancia declaró sin lugar la demanda interpuesta.
En relación a ello, específicamente a la actuación del juez de instancia en los supuestos en que se verifique la incomparecencia del accionado al inicio de la audiencia preliminar, es menester traer a colación sentencia N° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004 (caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A) con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz que estableció con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:
‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.
En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”.
De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar -Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor.
Finalmente, el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones.
Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
(…)Negritas de este Tribunal.
Dicho criterio jurisprudencial fue posteriormente flexibilizado por la misma Sala Social del máximo Tribunal, en relación a la incomparecencia del demandado en prolongación, sin embargo se mantiene el mandato para el juez de sustanciación que al momento de sentenciar la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante dada la incomparecencia del accionado a la instalación de audiencia preilminar, deberá revisar la legalidad de la acción y que la misma no resulte contraria a derecho a los fines de establecer su procedencia o no.
Así las cosas, correspondía al juez a quo atender a lo narrado en el libelo y a las pruebas ofertadas por la parte actora a los fines de su pronunciamiento. En tal sentido, se observa que la parte demandante promovió como testigos a los ciudadanos Luís Escalona, Félix Cortéz y Coromoto Ramos, asimismo promovió la documental contentiva de transacción celebrada y solicitó la exhibición por parte de la demandada de los recibos de pagos relacionados a la misma y finalmente solicitó prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.; sin embargo dichas probanzas no fueron evacuadas dado que el asunto no llegó a ser ventilado en la fase de juicio.
En atención a ello, la única prueba inserta a los autos está dada por la transacción alegada y reconocida por la parte actora (folios 35 al 37), de cuya lectura se observa que la misma comprende los conceptos de corte de cuenta y compensación por transferencia articulo 666 y 668 LOT, antigüedad e intereses prevista en el articulo 108 de la LOT, vacaciones articulo 223 LOT, y utilidades anuales articulo 174 LOT, desprendiéndose en consecuencia que el único concepto distinto a los beneficios pretendidos es el de indemnización por despido y en referencia a ello se observa que el propio actor reconoce en el acuerdo transaccional haber renunciado a la empresa. Aunado a ello en cuanto al tiempo de servicios y el disfrute de las vacaciones también se observa acuerdo por parte del actor en cuanto a los términos reflejados en la transacción.
Al respecto de la mencionada transacción, la parte actora aunque la alega y deduce del monto demandado lo ya recibido solicita su nulidad argumentando que fue redactada unilateralmente por la representación patronal y que no se corresponde con las características reales de la relación laboral que unió a la partes.
En este sentido a fin de verificar la validez de esta la transacción suscrita por las partes, quien suscribe considera necesario hacer referencia a lo establecido en el artículos 89 (ord.2) de la Constitución Nacional, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 de su reglamento, que a tal efecto establecen lo siguiente:
Artículo 89 (Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ). El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(…)
2.-Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. (negritas del Tribunal).
“Artículo 3º (LOT) . En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”
Asimismo El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 10 y 11, indica:
“…Artículo 10.- Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral:
La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno. (…) (Negritas del Tribunal).
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos y la misma se suscriba al término de la relación laboral.
En el caso de marras se observa que se cumple con los requisitos expuestos y además de ello el actor no demostró que existieran vicios específicos del consentimiento que invaliden la transacción, razones por las cuales es evidente que la misma surte plenos efectos legales entre las partes. Así se establece.
Adicionalmente resulta incongruente para quien juzga que la profesional del derecho que representa al trabajador en la presente causa pretenda la nulidad de una transacción en la cual actuó asistiendo jurídicamente al mismo, es decir, fue avalada tanto por su representado como por la representación judicial de la parte accionada en el presente asunto, en consecuencia, aun cuando el acta transaccional no se encuentra homologada ni autenticada por organismo competente alguno se verifica que tal como se estableció fue suscrita por ambas partes y además fue reconocido su cumplimiento por la parte actora, dada la deducción en la estimación efectuada en el escrito libelar.
En consecuencia, siendo válida la transacción celebrada y habiendo quedado satisfechos los pasivos laborales existente entre las partes la pretensión incoada por el actor se encuentra prohibida por la ley en virtud que los conceptos demandados ya habían sido cancelados en los términos acordados por las partes en la transacción suscrita, considerando así quien juzga que se encuentra ajustada a derecho la decisión recurrida en la cual se declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta. Así se decide.
III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 20 de Enero del 2011 por la parte demandante contra la sentencia de fecha 17de Enero del 2011 emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil Once (2011).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abog. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,
Abog. Maria Alexandra Odón.
En igual fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Maria Alexandra Odón.
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