REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de Marzo del 2011.
200° y 151ª
ASUNTO: KP02-R-2010-001423
PARTES EN JUICIO:
PARTE QUERELLANTE: FLORENCIO JAVIER COLMENAREZ GONZALEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 10.127.248.
APODERADO ACTOR PARTE QUERELLANTE: MARIA LAURA MORAN Y HAIDY CARRASCO en su carácter de Procuradoras Especiales de Trabajadores inscritas en el inpreabogado bajo los Nros.108 Y 90.180 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA S.A sociedad mercantil inscrita originalmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Trancito, Laboral y Agrario en fecha 26/01/1995, bajo el Nº 01, Tomo 1-A, actualmente registrada en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10/01/2008, bajo el Nº 43, tomo 1-A Cto.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.


I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FLORENCIO JAVIER COLMENAREZ GONZALEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 10.127.248 en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA S.A sociedad mercantil inscrita originalmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Trancito, Laboral y Agrario en fecha 26/01/1995, bajo el Nº 01, Tomo 1-A, actualmente registrada en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10/01/2008, bajo el Nº 43, tomo 1-A Cto.

El mencionado amparo constitucional fue conocido y decidido por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, que en fecha 02 de Diciembre del 2010 declaró Con Lugar el amparo ordenando en consecuencia el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos causados hasta su reincorporación Contra dicha, decisión recurrió la representación judicial de la parte querellada en fecha 03 de Diciembre del 2010.

Así las cosas, llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se dejó constancia que se dictaría sentencia definitiva dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACION

Llegada la oportunidad procesal para analizar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto sobre la decisión del juzgado de instancia, este Juzgado Superior, procede a decidir bajo los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

A los fines de la resolución del presente asunto, consideró pertinente quien sentencia la revisión del asunto principal signado KP02-O-2010-000271 tramitado y decidido por el juzgado a quo siendo que se observa de su lectura que el amparo constitucional incoado persigue la ejecución de providencia administrativa Nro.025-2009-01-00321 de fecha 10 de diciembre del 2009 dictada en procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el hoy querellante en contra de la accionada ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” con sede en Estado Lara. Dicha providencia declaró con lugar la mencionada solicitud ordenando la reincorporación del trabajador a su lugar de trabajo y el pago de los salarios caídos causados desde su despido hasta su efectivo reenganche, tal como se desprende de los folios 79 al 82 del asunto principal.

Aunado a ello se evidencia que se dio apertura al procedimiento sancionatorio que fue tramitado y decidido mediante providencia administrativa signada Nro.730 de fecha 23 de Julio del 2010, que impuso multa a la empresa querellada Venezolana de Alimentos La Casa S.A, de lo cual fue notificada la misma en fecha 16 de Septiembre del 2010 (folio 125 del asunto principal). Igualmente se evidencia que la accionada intentó recurso de reconsideración en contra de la mencionada providencia administrativa, siendo que la misma fue ratificada y convalidada por Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca mediante auto dictado en fecha 06 de Octubre del 2010.

Por su parte, la querellada alegó durante la audiencia oral de amparo celebrada ante el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que el amparo debía ser declarado sin lugar por cuanto la providencia administrativa fue recurrida de nulidad, a tal efecto promovió copias certificadas de expediente signado KP02-N-2010-291 contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos contra la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador (Nro. 025-2009-01-00321). De cuya revisión se observa que el mismo fue admitido por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 09 de Junio del 2010 el cual estableció que se pronunciaría acerca de la medida cautelar por cuaderno separado (folios 171 al 176 del asunto principal).

En vista de ello, el Tribunal de Juicio laboral a fin de conocer las resultas de dicha petición, por encontrarse relacionado estrechamente a la presente causa, revisó informativamente la decisión proferida por el mencionado Juzgado, verificando que se había declarado improcedente la solicitud de suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada (folios 178 al 181 del asunto principal), con lo cual la misma detenta plena validez y surte plenos efectos entre las partes, hasta tanto se decida al fondo el recurso interpuesto.

Ahora bien, revisados como han sido tanto los alegatos como las pruebas promovidas por las partes y a fin de determinar la procedencia o no del recurso planteado es menester hacer mención a que de conformidad con el criterio jurisprudencial imperante y vigente, es posible la interposición del amparo constitucional para hacer ejecutar pronunciamientos emanados de los órganos administrativos cuyo incumplimiento constituya la violación de un derecho constitucional -tal es el caso de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo- siempre y cuando se haya agotado el procedimiento sancionatorio en contra de demandado contumaz por el incumplimiento de la orden dictada.

En este sentido, sentencia Nº 2308 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.) al respecto de las reclamaciones por vía de amparo estableció lo siguiente :

Es importante señalar que una vez cumplida la formalidad del acto para cumplimiento voluntario, en fecha 14 de junio de 2010, el solicitante pidió se procediera a la ejecución forzosa de la providencia, siendo ésta la última actuación observada en el procedimiento de ejecución de la providencia dictada.

En fecha 22 de junio de 2010, se trasladó el funcionario administrativo para la ejecución forzosa, no hay constancia de la presencia del trabajador, y en la sede de la accionada, dejó constancia que no se logró la ejecución de la providencia (folio 118).

La autoridad administrativa del trabajo, dictó auto de fecha 25 de junio de 2010, ordenando de oficio el inicio del procedimiento sancionatorio contra la accionada por la falta de cumplimiento de la providencia administrativa.

Como ya se dijo, el trabajador querellante no estuvo presente en el acto de ejecución forzosa; y el procedimiento de multa se inicio de oficio, no existiendo en autos constancia de la respectiva notificación, con la cual se agota la vía administrativa, según el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, es evidente la falta de interés actual de las querellantes en la fase final de las vías ordinarias; resultando forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto. Así se decide.


Al efectuar el análisis de la jurisprudencia se concluye –y así lo ha establecido también este Tribunal- que a los efectos de ocurrir a la vía jurisdiccional debe haberse agotado con anterioridad el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en su Título XI, artículos 639 y 647 de la ley in comento establecen al respecto lo siguiente:
Artículo 639. Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos.
Artículo 647. El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:
a) El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantara un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione;
b) Dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, el funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos infractores;
c) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si citado el presunto infractor, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos (2) dםas hábiles siguientes;
d) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los indiciados podrán promover y hacer evacuar las pruebas que estimen conducentes, conforme al Derecho Procesal;
e) Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los indiciados para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate. En el caso de que los declare infractores, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco (5) días hábiles, más el de distancia ordinaria entre el domicilio del multado y la respectiva oficina recaudadora;
f) El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales; y
g) Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago.
Tal como se observa de las normas citadas, el procedimiento sancionatorio o de multa culmina con la recepción de la notificación y planilla por parte del multado acerca del contenido de la decisión, situación esta que en la presente causa se produjo en fecha 16 de Septiembre del 2010 (folio 125 al 126), oportunidad en la cual efectivamente se hizo del conocimiento de la empresa el contenido de la providencia correspondiente al procedimiento sancionatorio tramitado. En consecuencia, desde la mencionada fecha tenia el actor la posibilidad de ocurrir por vía jurisdiccional como efectivamente lo hizo.

Verificado lo anterior, es igualmente evidente tal como se mencionó que la demandada no logró demostrar que haya procedido la suspensión de los efectos de la providencia administrativa lo cual constituía su único medio de defensa, mas aún consta a los autos que dicha solicitud fue negada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con lo cual, la providencia administrativa cuya ejecución pretende el querellante se encuentra vigente y debe ser acatada. Así se decide.

No obstante lo anterior, se observa que el Tribunal de instancia ordenó al final de la parte motiva de la sentencia recurrida lo siguiente:

En consecuencia, todos los razonamientos antes expuestos conllevan a este Tribunal a tener que declarar la presente Acción Constitucional CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia el presente mandamiento debe ser acatado tanto por la Sociedad Mercantil querellada así como por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, razones por las que la S.A. VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA, deberá restituirle al trabajador la situación jurídica infringida, reincorporando al trabajador a su faena de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de su despido injustificado como lo dictaminó la Inspectoría del Trabajo, de igual manera deberá cancelarle los salarios dejados de percibir por el Trabajador, desde la fecha de la notificación de la Inspectoría del Trabajo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, hasta la total y definitiva reincorporación del trabajador accionante a su puesto de trabajo, para lo cual se le fija como lapso para que de cumplimiento voluntario a la presente sentencia de quince días a partir de la publicación del presente fallo de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, so pena de incurrir en desacato como lo establece el artículo 31 Eiusdem. Así se decide. (Subrayado de este Tribunal)


Posteriormente, en fecha 08 de Diciembre del 2010 es solicitada la aclaratoria de la sentencia dictada por cuanto se establece que hubo un error material en la misma al respecto al monto de los salarios caídos, en relación a ello el Juez dicto aclaratoria de sentencia de fecha 13 de Diciembre del 2010 estableciendo:

En consecuencia, de lo antes planteado, quien juzga procede a aclarar a las parte que tal y como se desprende del escrito de demanda el cual riela del folio 02 al 04 de autos, se pudo constatar que el monto del salario devengado expuesto en la motiva del fallo, no se corresponde el libelado por la parte querellante; siendo lo correcto que el monto del último salario devengado por el trabajador efectivamente es el expuesto en el escrito libelar, valga decir la cantidad de: Mil Ochenta y Dos Bolívares S/C (Bs. 1.082,00) quincenales. Así se decide.


Visto lo anterior, observa quien juzga que en la providencia administrativa referida se ordena la reincorporación inmediata del trabajador en su puesto habitual de trabajo, así como también el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su injusto despido hasta su efectivo reenganche (…). Con lo cual, se verifica que el tribunal de juicio modificó el lapso de cómputo de los salarios ordenados a cancelar reduciendo el mismo, siendo ello a criterio de este tribunal improcedente, por cuando debe acatarse la providencia en los términos exactos en que fue dictada. Así se establece.

En consecuencia, se ordena el acatamiento de la providencia administrativa, es decir, la querellada deberá cumplir con la reincorporación inmediata del trabajador en su puesto habitual de trabajo, así como también el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su injusto despido hasta su efectivo reenganche a razón de la cantidad de: Mil Ochenta y Dos Bolívares S/C (Bs. 1.082,00) quincenales. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellada VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA S.A en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de fecha 02 de Diciembre del 2010 que declaró CON LUGAR el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano FLORENCIO JAVIER COLMENAREZ GONZALEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 10.127.248. Así se decide.
Se CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos expuestos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil once (2011).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. Maria Alexandra Odón.
En igual fecha y siendo las 2:30 p.m se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria;
Abg. Maria Alexandra Odón.