REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 25 de Marzo del año 2011
200° y 152°
CAUSA: CJPM-TM4ES-014-07
JUEZ MILITAR: MAYOR ABOGADO RONALD JOSE GARCIA GARELLIS
SECRETARIO JUDICIAL: ABOGADO JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ALGUACIL: SARGENTO MAYOR DE PRIMERA JAVIER PULIDO CHACON
PENADO: JESUS ANTONIO VERGARA BASTIDAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. 20.430.008.
DELITO: LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES Y ABUSO DE AUTORIDAD.
PENA IMPUESTA: UN AÑO, OCHO MESES Y DOCE DIAS DE PRISION.
DEFENSOR: ABOGADA FREDYAMIL COROMOTO COLMENARES CHAVEZ, DEFENSORA PUBLICO MILITAR DE SAN CRISTOBAL.
FISCAL MILITAR: MAYOR JOSE DANIEL MONSALVE MALDONADO
BENEFICIO AL CUAL OPTA: CONMUTACION DE LA PENA EN
CONFINAMIENTO
Vista la solicitud de Confinamiento formulada en fecha veintitrés de marzo del año dos mil once, por parte de la Abogada FREDYAMIL COROMOTO COLMENAREZ CHAVEZ, Defensora Pública Militar de San Cristóbal, en representación del penado JESUS ANTONIO VERGARA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad. No. 20.430.008, con domicilio y residencia en Carmania, Sector Agua Clara, Casa Nº 24, frente al Domo Bolivariano, Valera, Estado Trujillo; quien fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN, como autor responsable de los delitos militares de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto en el artículo 576, ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 509, ordinal 3º ejusdem; quien se encuentra actualmente recluido en el Departamento de Procesados Militares ubicado en la población de Santa Ana Estado Táchira; y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, este tribunal pasa a resolver sobre la base de las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Según Oficio N° AJ/1032 de fecha veintinueve de octubre del año dos mil diez, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Occidente, reunida en Santa Ana, Estado Táchira, emitió pronunciamiento favorable, después de la evaluación de la documentación legal requerida para el reconocimiento del trabajo y estudio cumplido a los efectos de redimir la pena por trabajo y/o estudio realizado por parte del penado JESUS ANTONIO VERGARA BASTIDAS, documentación en la cual consta que el mencionado ciudadano ha efectuado actividades laborales en el Centro Penitenciario de Occidente desde el veinticuatro de abril del año dos mil diez hasta el veintiocho de octubre del año dos mil diez, en horario de cuatro (04) horas diarias de lunes a viernes, desempeñando la actividad de Aseo y Mantenimiento en el Edificio 03, Letra “F”, según se infiere de la constancia laboral de fecha veintiocho de octubre del año dos mil diez; y desde el veinticuatro de abril del año dos mil diez hasta el veintiocho de octubre del año dos mil diez, en horario de cuatro (04) horas diarias de lunes a viernes, cursando estudios de educación de adultos, según se infiere de la constancia educativa de fecha veintiocho de octubre del año dos mil diez.
SEGUNDO: Este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución, conforme a lo señalado en el artículo 593 ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar y en los Artículos 479, ordinal 1°; 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal; observó que se daban las condiciones establecidas en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo que decidió otorgarle el BENEFICIO DE LA REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y EL ESTUDIO al mencionado ciudadano en los siguientes términos: 1. El Penado JESUS ANTONIO VERGARA BASTIDAS, ingresó al Centro Penitenciario de Occidente el dieciocho de febrero del año dos mil diez. 2. En el último computo de oficio efectuado por este Tribunal Militar en fecha veinticuatro de mayo del año dos mil diez se computó que el penado cumpliría la pena el quince de octubre del año dos mil once (15-10-2011). 3. El penado JESUS ANTONIO VERGARA BASTIDAS, durante el tiempo de su reclusión efectuó actividades laborales en el Centro Penitenciario de Occidente desde el veinticuatro de abril del año dos mil diez hasta el veintiocho de octubre del año dos mil diez, en horario de cuatro (04) horas diarias de lunes a viernes, desempeñando la actividad de Aseo y Mantenimiento en el Edificio 03, Letra “F”, según se infiere de la constancia laboral de fecha veintiocho de octubre del año dos mil diez; y desde el veinticuatro de abril del año dos mil diez hasta el veintiocho de octubre del año dos mil diez, en horario de cuatro (04) horas diarias de lunes a viernes, cursando estudios de educación de adultos, según se infiere de la constancia educativa de fecha veintiocho de octubre del año dos mil diez; dando como resultado un total de ciento doce días, en consecuencia, aplicándole lo establecido en el artículo 3, de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece que podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad; se redimió la pena del penado JESUS ANTONIO VERGARA BASTIDAS en cincuenta y seis días o lo que es lo mismo, un (01) mes y veintiséis (26) días de prisión, y en consecuencia se dedujó que el penado JESUS ANTONIO VERGARA BASTIDAS, terminaría de cumplir la pena el día DIECINUEVE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL ONCE (19-08-2011).
TERCERO: De igual manera, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de San Cristóbal, tomando en consideración que el penado JESUS ANTONIO VERGARA BASTIDAS, desde el momento de su última redención de fecha 09 de Diciembre del año 2010, hasta la fecha de la presente decisión, ha permanecido recluido en el Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, Estado Táchira, cumpliendo su condena y realizando el computo respectivo, se infiere que han transcurrido tres (03) meses y diecisiete (17) días de prisión, los cuales se le restan al tiempo de pena que le faltaba por cumplir que era ocho (08) meses y catorce (14) días de prisión, faltándole en definitiva por cumplir de la pena impuesta, cuatro (04) meses y veintisiete (27) días de prisión.
Ahora bien, el artículo 53 del Código Penal Venezolano señala: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación...o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte” y el artículo 56 establece: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de Homicidio perpetrado en ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.
De las normas antes transcritas, se aprecia que el artículo 53 del Código Penal, establece que la competencia para solicitar la conmutación de la pena o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con el aumento de una tercera parte, es del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido debemos remitirnos a la Sentencia de fecha 24/01/2003, No 10, Expediente No 02.0494, de la Sala de Casación Penal, que refiere sobre la competencia de los Tribunales de Ejecución de Primera Instancia, para pronunciarse sobre dicha figura, la que se cita a continuación: “El artículo 53 del Código Penal, faculta al Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer sobre la conmutación del resto de la pena o confinamiento. Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 471 y siguientes, establece el procedimiento relacionado con la ejecución de la sentencia, función ésta a cargo de los Tribunales de Ejecución, a quienes les corresponde todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; estos juzgados están especializados y facultados para conocer y decidir de todas las incidencias que puedan presentarse respecto a las penas corporales y patrimoniales, así como de las medidas conexas o accesorias para la ejecución de la sentencia penal, bien sea absolutorias o condenatorias.
En virtud de ello, esta Sala estimó procedente concederle la competencia a los Tribunales de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, para conocer de la solicitud de conmutación de la pena o confinamiento.”
Es por ello que este Juzgador se remite a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: Artículo 479: “Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencias firme. En consecuencia conoce de: Numeral 1º.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, (…), conversión, Conmutación y extinción de la pena; (...).”
Así las cosas, establecida la competencia de este tribunal, y de la interpretación de los artículos anteriormente transcritos, se desprende que el penado de autos cumple con los requisitos establecidos por el Código Penal Venezolano para optar a dicha gracia penitenciaria, como es: El tiempo de privación de libertad cumplido y la dirección aportada que se encuentra a más de 100 Kilómetros del sitio donde se cometió el hecho. Así como, que el delito por el cual fue condenado el penado JESUS ANTONIO VERGARA BASTIDAS, no es de los que se encuentra excluidos para el otorgamiento del beneficio de confinamiento, y observando que constan en las actuaciones los requisitos de ley previos a dicho otorgamiento, es por lo que de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal decide: ACORDAR: LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, por un tiempo igual al que resta de pena, con aumento de una tercera (1/3) parte, es decir, como el penado le falta por cumplir cuatro (04) meses y veintisiete (27) días de prisión, se le debe aumentar un tercio para que culmine el confinamiento, es decir un (01) mes y veinticinco (25) días, por lo que el confinamiento en cuestión será hasta el día JUEVES TRECE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (13-10-2011), cuando el penado terminará de cumplir definitivamente la condena impuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONMUTADA EL RESTO DE PENA EN CONFINAMIENTO al penado JESUS ANTONIO VERGARA BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad. No. 20.430.008, por un tiempo igual al que resta de pena, con aumento de una tercera (1/3) parte, cumpliendo en definitiva la pena el día JUEVES TRECE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (13-10-2011). En consecuencia una vez dictada la presente decisión, impone las condiciones que deberá cumplir el penado plenamente identificado, una vez sea puesto en libertad, las cuales consisten en:
1. Residenciarse en el Sector el Silencio, parte alta, San Luis, Vía Las Pulgas, Carretera Principal, Casa Sin Número, al final de la Vereda, Parroquia San Luis, Valera, Estado Trujillo, de cuya zona no podrá ausentarse mientras dure el confinamiento, es decir hasta el día jueves trece de octubre del año dos mil once (13-10-2011).
2. No consumir bebidas alcohólicas, ni ningún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica.
3. No portar ningún tipo de armas.
4. Presentarse una vez cada semana por ante la Prefectura de la Parroquia San Luis, Valle San Luis, Sector 03, El Modulo, Valera, Estado Trujillo, a los fines de su vigilancia y control, hasta el día jueves trece de octubre del año dos mil once (13-10-2011).
5. Presentarse cada sesenta (60) días por ante este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, para tal efecto solo podrá ausentarse de la Parroquia San Luis, Valera, Estado Trujillo, a los fines de cumplir con sus presentaciones ante este Órgano Jurisdiccional, mientras dure el confinamiento.
6. La obligación de cumplir con una labor social que este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de San Cristóbal le imponga.
Expídanse las copias certificadas de ley y háganse las participaciones a las partes. Particípese al Departamento de Procesados Militares ubicado en la población de Santa Ana Estado Táchira y líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida al Departamento de Procesados Militares y Ofíciese a la Parroquia San Luis, Valle San Luis, Sector 03, El Modulo, Valera, Estado Trujillo. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
RONALD JOSE GARCIA GARELLIS
MAYOR
ABOGADO
EL SECRETARIO JUDICIAL,
JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO
En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se registró la presente decisión, se expidieron las copias certificadas de ley, se notificó a las partes, se libró la correspondiente Boleta de excarcelación y se hicieron las participaciones correspondientes.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO