REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 18 de Marzo del año 2011
200° y 152°

CAUSA: CJPM-TM4ES-004-11

JUEZ MILITAR: MAYOR ABOGADO RONALD JOSE GARCIA GARELLIS

SECRETARIO: ABOGADO JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO.

ALGUACIL: SARGENTO MAYOR DE PRIMERA JAVIER ALONSO PULIDO CHACON

PENADO: ANGEL RAFAEL GUILLEN BLANCO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. 16.221.125.

DEFENSOR PUBLICO MILITAR: ABOGADO RAFAEL MARIA HERRERA HERRERA

FISCAL MILITAR: CAPITAN CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ

BENEFICIO AL CUAL OPTA: SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION
DE LA PENA

De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 479 Numeral 1, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, pasa a emitir pronunciamiento con respecto al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en la presente Causa signada bajo el No. CJPM-TM4ES-004-11, seguida al ciudadano ANGEL RAFAEL GUILLEN BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.221.125, con domicilio y residencia en El Cantón, Urbanización Coromoto, Casa sin número, Estado Barinas; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias contempladas en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 407 Código Orgánico de Justicia Militar, referidas a la INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA, SEPARACION DEL SERVICIO ACTIVO Y PERDIDA DEL DERECHO A PREMIO; como autor responsable de los delitos militares de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar; e INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 ordinal 1º y 515 ordinal 3º ejusdem. Al respecto se observa lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano ANGEL RAFAEL GUILLEN BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.221.125, ingresó al Departamento de Procesados Militares, ubicado en la población de Santa Ana, Estado Táchira, el once de septiembre del año dos mil diez, en virtud de la decisión dictada de la misma fecha por el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal; habiendo cumplido hasta el día dieciocho de enero del año dos mil once, CUATRO (04) MESES Y NUEVE (09) DÍAS DE PRISIÓN, tiempo este que se le descontó de la pena impuesta, es decir, de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN; tal como lo establece el encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido, se dedujó que al mencionado penado le faltaba por cumplir de la pena impuesta DIEZ (10) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS DE PRISIÓN, pena esta que finalizará el día nueve de diciembre del año dos mil once (09-12-2011).
SEGUNDO: En la ejecución de la sentencia efectuada por este Despacho Judicial en fecha dieciocho de enero del año dos mil once, se señaló que el penado ANGEL RAFAEL GUILLEN BLANCO cumpliría la pena el nueve de diciembre del año dos mil once (09-12-2011) y que empezaba a optar al Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando se diera cumplimiento a los siguientes requisitos: 1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500. 2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba. 4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado, sea verificada por el delegado de prueba y 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad.
En este sentido, para poder otorgar el referido Beneficio, este Tribunal Militar en funciones de Ejecución, solicitó previamente la elaboración del Informe Psico-Social del penado a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 3, ubicada entre las carreras 3 y 4 con calle 13 No. 3 56 frente a la plaza José Antonio Páez, sector la Ermita de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira; y Oferta de Trabajo al penado.

En este orden de ideas, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias al constatar el cumplimiento de los requisitos de ley, establecidos en el reformado Código Orgánico Procesal Penal, aprecia en primer lugar que se recibió el Informe Técnico 0209/2011 de fecha 14 de marzo del año 2011, según Oficio No. 1637 de fecha 14 de marzo del año 2011, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 de San Cristóbal, de cuyo contenido se infiere un pronóstico sobre el comportamiento futuro del ciudadano ANGEL RAFAEL GUILLEN BLANCO, realizado por un equipo multidisciplinario adscritos a mencionada Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, con el resultado de “OPINIÓN FAVORABLE” a la concesión de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
De la misma manera, de las actas que corren insertas en la Causa No. CJPM-TM4ES-004-11, se infiere que el penado ha cumplido con los demás requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se le practicó un informe Psicosocial al penado con un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del mismo; la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años en este caso; el penado se compromete a cumplir las condiciones que le impone este tribunal y las que le impondrá el delegado de prueba; además no le ha sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, y no le ha sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad, por cuanto esta es la primera que se le otorga; en consecuencia, al existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del ciudadano ANGEL RAFAEL GUILLEN BLANCO, expedido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira; al evidenciarse la oferta de trabajo expedida a favor del penado; y en virtud de que están llenos todos los demás requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al mencionado ciudadano, quedando obligado, hasta el día nueve de diciembre del año dos mil once (09-12-2011), a cumplir como régimen de prueba con las siguientes condiciones, a tenor de lo previsto en el articulo 494 ejusdem:
1. La obligación de presentarse cada treinta días en este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal; en horas laborables de lunes a viernes, a partir del día lunes veintiuno de marzo del año dos mil once (21-03-2011), hasta el día nueve de diciembre del año dos mil once (09-12-2011) fecha en que cumplirá la pena impuesta.
2. La obligación de no cambiar de residencia sin la autorización expresa del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de San Cristóbal.
3. La obligación de presentarse en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 3 de San Cristóbal ubicada entre las carreras 3 y 4 con calle 13 No. 3 56 frente a la plaza José Antonio Páez, sector la Ermita de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, el día lunes veintiuno de marzo del año dos mil once (21-03-2011), una vez que sea puesto en libertad, para la designación del delegado o delegada de prueba correspondiente, ante el cual deberá cumplir el régimen de presentaciones que se le imponga por ante dicha dependencia hasta el día nueve de diciembre del año dos mil once (09-12-2011).
4. La obligación de presentarse en el Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde continuará sentando plaza hasta tanto el Componente Guardia Nacional, realice la Separación del Servicio Activo, de conformidad con lo establecido con el ordinal 2º del artículo 407 Código Orgánico de Justicia Militar.
5. La prohibición de salir del Territorio Venezolano sin la autorización expresa del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de San Cristóbal.
6. La obligación de cumplir con una labor social que este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de San Cristóbal le imponga.
Este Tribunal Militar advierte al mencionado penado que el INCUMPLIMIENTO de alguna de las condiciones impuestas, dará lugar a la REVOCATORIA del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 Numeral 1, 493, 494, 497, 499, 506 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al ciudadano Penado ANGEL RAFAEL GUILLEN BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.221.125, con domicilio y residencia en El Cantón, Urbanización Coromoto, Casa sin número, Estado Barinas; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias contempladas en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 407 Código Orgánico de Justicia Militar, referidas a la INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA, SEPARACION DEL SERVICIO ACTIVO Y PERDIDA DEL DERECHO A PREMIO; como autor responsable de los delitos militares de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar; e INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 ordinal 1º y 515 ordinal 3º ejusdem.
Regístrese, expídanse las copias certificadas de ley, notifíquese a las partes. Ofíciese al Departamento de Procesados Militares de Santa Ana Estado Táchira, a los fines de remitir la correspondiente Boleta de Excarcelación, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, presentando al penado, al Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana y al Comandante del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. Hágase como se ordena.-

EL JUEZ MILITAR DE EJECUCIÓN,


RONALD JOSE GARCIA GARELLIS
MAYOR
ABOGADO
EL SECRETARIO JUDICIAL,


JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO

En la misma fecha y conforme a lo señalado precedentemente, se registró la presente decisión, se expidieron las copias certificadas de ley, se notificó a las partes, y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO JUDICIAL,


JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO