REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN GUASDUALITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNNAL MILITAR DECIMO CUARTO DE CONTROL
GUASDUALITO, 14 DE MARZO DE 2011
200º Y 151º
El Teniente Ezequiel Pastor Aranguren, actuando con el carácter de Defensor Público Militar de los imputados TENIENTE JORGE ALI MONTILLA BRICEÑO Y TENIENTE FREDDY VILLALOBOS BASTARDO, propuso acuerdo Reparatorio a los ciudadanos Camargo Moreno Serafín, titular de la cédula de identidad Nº 25.499.638; Castillo Santander Colmar, titular de la cédula de identidad Nº 21.627.453; Quiñones Villamizar Enoc, titular de la cédula de identidad Nº 9.467.022 y Chacón William, indocumentado.
De las actuaciones que corren insertas en la presente causa se desprenden los siguientes hechos: En fecha 24 de Mayo de 2009, aproximadamente a las 12:30 horas del mediodía, durante el desarrollo de una actividad consistente en el reentrenamiento Caribe 01-2009, la cual estaba a cargo de la 92 Brigada de Caribes, acantonada en Fuerte Sorocaima, Guasdualito-Estado Apure, entrenamiento este destinado a todos los profesionales adscritos a la Novena División de Caballería Motorizada e Hipomóvil, actividad que se desarrollaría en la Base de Protección Fronteriza “Los Bancos” una patrulla militar comandada por el TENIENTE JORGE ALI MONTILLA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº16.463.347, e integrada además por los siguientes efectivos: TTE JOSÉ MIGUEL NATERA, titular de la cédula de identidad Nº 16.692.896; TTE RAMIREZ REA HENNING, titular de la cédula de identidad Nº 16.274.363; TTE VILLEGAS TORO CRISTIAN, titular de la cédula de identidad Nº 17.764.224; TTE GONZALEZ ALVAREZ MARYORY, titular de la cédula de identidad Nº 17.586.751; TTE FREDDY VILLALOBOS BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº 17.701.474; S/2DO JAVIER ANGARITA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 16.960.440; S/2DO JOSEGRE GORIO RECHIDER, titular de la cédula de identidad Nº 19.070.494; S/2DO VICTOR M. NAVARRETE ROA, titular de la cédula de identidad Nº 15.463.238; la cual se encontraba realizando ejercicio de navegación, cerca de la frontera con la República de Colombia, en las cercanías de los Bancos, llegaron a la Ribera del río Arauca, el cual es limítrofe con la República de Colombia, donde divisaron una (01)canoa orillada en el lado venezolano y a unos ciudadanos, procedieron a solicitarle su documentación personal, posteriormente a estos hechos comenzaron a agredir verbalmente a los civiles ahí presentes, ordenándoles que se arrodillaran y sometiéndolos a cacheo personal, despojándolos de dinero y objetos personales. Posteriormente después de haber despojado a las personas antes señaladas de sus pertenencias, los efectivos militares optaron por retirarse de la zona, sin embargo antes de hacerlo, el TENIENTE JORGE ALI MONTILLA BRICEÑO, le ordeno al TENIENTE FREDDY VILLALOBOS BASTARDO, que disparara contra el motor fuera de borda de la canoa, causándole daños de consideración, dejándolo inservible. Luego de estos hechos los miembros de la patrulla militar retornaron a la base de protección Fronteriza “Los Bancos” manifestando al director del Ejercicio Mayor RENE LEONARDO TIRADO ORTIZ, que no había ocurrido novedad alguna.
Por las razones antes expuestas esta juzgadora considera razonado analizar los requisitos de procedencia o no de la referida formula alternativa de prosecución del proceso con base a las siguientes consideraciones:
Los acuerdos Reparatorios son arreglos entre las partes integrantes del proceso penal, mediante los cuales se extingue la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él y, cuando se trate de varios, surtirá efecto solo para aquel o aquellos que concurran en él. Con base a esto, los acuerdos reparatorios están dirigidos a resolver de forma expedita y sin necesidad de un juicio penal, el alto número de situaciones en las cuales el delito es de tipo culposo, es decir, involuntario.
Por su parte, el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal establece la procedencia del acuerdo Reparatorio, en los siguientes términos:
Artículo 40. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la victima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2. Cuando se trate de delitos culposos, contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado de forma permanente y grave la integridad física de las personas…”
De conformidad con lo establecido en este artículo, los acuerdos reparatorios solo proceden cuando se cumplen alguno de los siguientes requisitos:
A) si el bien jurídico tutelado por la norma es disponible y de carácter patrimonial. En el caso que nos ocupa si bien es cierto que se afecto el patrimonio de las victimas, cuando el TENIENTE JORGE ALI MONTILLA BRICEÑO, le ordeno al TENIENTE FREDDY VILLALOBOS BASTARDO, que disparara contra el motor fuera de borda de la canoa, causándole daños de consideración, dejándolo inservible; La acción delictiva también recae sobre bienes jurídicos no disponibles como el peligro a la vida y a la integridad de los ciudadanos Camargo Moreno Serafín, titular de la cédula de identidad Nº 25.499.638; Castillo Santander Colmar, titular de la cédula de identidad Nº 21.627.453; Quiñones Villamizar Enoc, titular de la cédula de identidad Nº 9.467.022 y Chacón William, indocumentado.
Asimismo estamos en presencia de los Delitos contra los Deberes y el Honor Militar, como sería Abuso de Autoridad y Uso Innecesario de Armas, previstos y sancionados en el Código Orgánico de Justicia Militar; Por lo tanto mal podría celebrarse un acuerdo Reparatorio cuando el bien jurídico tutelado en estos delitos es el honor militar, siendo este fundamental en la milicia y, según el léxico, se agiganta para el militar porque significa obligación, servicio, constreñimiento, subordinación y disciplina. Correlativo del deber militar es el honor militar, severa conciencia y estricto cumplimiento del deber que la profesión de las armas impone; conducta irreprochable y celo extremo, dentro de la moral rígida y el escalado patriotismo que el servicio nacional exige.
B) si el delito cometido es culposo. Según se desprende de las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, se observa que la acción presuntamente cometida por los imputados son ilícitos de naturaleza dolosa; Ya que el Teniente JORGE ALI MONTILLA BRICEÑO le ordenó al Teniente FREDDY VILLALOBOS BASTARDO, disparar a la embarcación de las victimas actuando con malicia y dolo y no con imprudencia o negligencia.
En este orden de ideas este Tribunal advierte al solicitante que si bien es cierto que el Juez puede desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre las partes (cumplidos los requisitos de procedibilidad) mucho se ha discutido sobre si el juez debe obligatoriamente aprobar acuerdos reparatorios entre las partes, o si por el contrario esa aprobación es potestativa del Juez. Inclinándose el criterio doctrinal de que dicha aprobación es potestativa del juez y no solo porque la ley use el verbo “poder” (el juez podrá), sino porque la jurisdicción penal, como primada del orden público no puede quedar sometida a la disponibilidad de las partes. De tal manera nadie tiene derecho subjetivo a un acuerdo Reparatorio y los tribunales pueden rechazar perfectamente los intentos de algunas personas de hacer uso indebido o exorbitante de esta institución. En todo caso, es obvio que corresponde a los jueces determinar si el delito solo ha afectado la esfera estrictamente patrimonial de la victima o si dicho hecho punible afecta intereses sociales más allá de la victima o si el imputado representa un peligro para la sociedad.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Militar Decimo Cuarto de control con sede en Guasdualito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela: DECLARA IMPROCEDENTE La Solicitud De Acuerdo Reparatorio, propuesto por el ciudadano Teniente Ezequiel Pastor Aranguren, actuando con el carácter de Defensor Público Militar de los imputados TENIENTE JORGE ALI MONTILLA BRICEÑO Y TENIENTE FREDDY VILLALOBOS BASTARDO, por cuanto el mismo no reúne los requisitos necesarios para su procedencia de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ MILITAR,
ABOGADO DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL,
GILBER AMADO CHACON GONZALEZ
SM/1RA