REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DUODÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MÉRIDA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DUODECIMO DE CONTROL CON SEDE EN MERIDA
Mérida, tres de marzo de dos mil once
200° y 151°
Visto el escrito de acusación presentado por el Capitán ELVANO JOSE REVEROL ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Militar Trigésimo Segundo de Barinas con Competencia Nacional, en contra del imputado ciudadano ALCIDES JOHNNATAN SANDOVAL ROCHE, titular de la cédula de identidad N° 15.627.573, plaza de la 2301 Compañía de Comando de la 23 Brigada Especial de Seguridad y Desarrollo, con sede en el estado Barinas, para el momento que ocurrieron los hechos, mediante el cual solicita el enjuiciamiento del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, y visto el desarrollo de la audiencia preliminar, este Tribunal Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:
PRIMERO
DE LA ACUSACION FISCAL
El Fiscal Militar fundamenta la acusación presentada, en los términos siguientes:
“…Quien procede, Teniente (Ej.) Abogado Elvano José Reverol Zambrano, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Militar auxiliar trigésimo segundo del Estado Barinas; con domicilio procesal en el Fuerte Tavacare, Carretera Nacional vía San Cristóbal, Municipio Barinas, estado Barinas; en nombre y representación del Estado Venezolano, como titular de la acción penal, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 20, 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 285, numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 11, 24, 108 numeral 4º, 326, todos del Código Orgánico Procesal Penal; estando dentro del lapso legal para presentar el respectivo Acto Conclusivo, acudo ante su competente autoridad a los fines de presentar ACUSACIÓN en los términos siguientes, en contra del ciudadano Soldado del Ejército Venezolano, ALCIDES JONATAN SANDOVAL ROCHE, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.627.573, plaza del 231 Batallón de Infantería “G/J. Santiago Mariño”, acantonado en el Municipio Barinas del Estado Barinas, previa investigación realizada conforme a la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 10771, de fecha 11 de Enero de 2002, emitida por el Comandante de la Guarnición Militar del Estado Barinas, ciudadano General de Brigada (Ej.) ALBERTO JOSE GUTIERREZ, a tenor de lo establecido en el artículo 163 numeral 4º del Código Orgánico de Justicia Militar:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y SUS DEFENSORES
* IMPUTADO: Soldado (Ej.) ALCIDES JONATAN SANDOVAL ROCHE, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.627.573, plaza de la 9301 Compañía de Comando, natural de Tinaquillo, Estado Cojedes, nacido el 31 de Marzo de 1983, de 25 años de edad, residenciado en el Barrio la Candelaria, Sector mi Jardín, Calle las Gladeolas, Casa S/N, Tinaquillo Estado Cojedes.
* DEFENSA TÉCNICA: Abogado Rafael Herrera Herrera , Defensor Público Militar de Mérida, con domicilio procesal en la sede de la Defensoria Pública Militar, ubicado en la Urb. El Carrizal “B”, Av. Flor de Mayo, casa Nº 274. Tlf. (0274)2711496, Mérida Estado Mérida.
CAPITULO II
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE
QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO.
Se dio inicio a la presente Investigación Penal Militar, en fecha 19 de Noviembre de 2001, previa Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 10771, de fecha 11 de enero de 2002, emanada del Comandante de la Guarnición Militar del Estado Barinas, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 ordinal 4º del Código Orgánico de Justicia Militar, en relación a la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto en los artículo 523, 527 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 528 ibidem.
De la revisión y análisis de las actas del proceso, se observa que el día 26 de octubre de 2001, el Soldado (Ej.) ALCIDES JONATAN SANDOVAL ROCHE, ampliamente identificado, se encontraba de permiso extraordinario desde el dia 26OCT2001, hasta el dia 28OCT2001, no regreso a la unidad, motivo por el cual fue acusado de retardado de permiso, según parte postal diario Nº 299 del dia 29 de octubre 2001, posteriormente el comando de la unidad envió varias comisiones hasta su residencia ubicada en el Barrio la Candelaria, Sector mi Jardín, Calle las Gladeolas, Casa S/N, Tinaquillo Estado Cojedes, no siendo posible su localización o captura, motivo por el cual el Comando procedió a declararlo Presunto Desertor, en el parte postal diario Nº 302 de fecha 01NOV2001, procediendo a asentar en el Libro de Oficial de Día de la Unidad la novedad ocurrida y tramitando la novedad al ciudadano Capitán (Ej.) GUSTAVO ANTONIO LUCES RIVAS, en su condición de Comandante de la 2301 Compañía de Comando. Pasando a la condición de presunto desertor una vez cumplido el lapso legal establecido en el artículo 527 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.
Se tramitó la novedad al ciudadano General de Brigada (Ej.) ALBERTO JOSE GUTIERREZ, en su condición de Comandante de la Guarnición Militar del estado Barinas, quien ordenó la Apertura de la Investigación Penal Militar correspondiente, conforme a la facultad conferida en el artículo 163 ordinal 4º del Código Orgánico de Justicia Militar. Esta representación fiscal procedió a iniciar las averiguaciones pertinentes para esclarecer el hecho, y del análisis de las mismas, se puede concluir que efectivamente se cometió el delito militar de Deserción, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 528 ibidem, identificándose como autor de la acción antijurídica al ciudadano Soldado (Ej.) ALCIDES JONATAN SANDOVAL ROCHE, ampliamente identificado.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN Y ELEMENTOS
DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN
De los hechos in comento y de la revisión de las actas que conforman la presente causa, surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del acusado, dados los contundentes elementos de convicción que cursan en autos, que conllevan a esta representación del Ministerio Público Militar a considerar que se cometió el delito militar de Deserción, al observar como se aprecia claramente de las actas del proceso, que el sujeto activo de la acción antijurídica se ausento sin autorización y sin causa justificada de su Unidad Orgánica; por ende, tiene responsabilidad penal, la cual se desprende de los siguientes elementos de convicción procesal:
1. Opinión de comando, la cual riela a los folios Nº 2 Y 3 de la causa, FM32-004-2002, suscrita por el ciudadano Capitán (Ej.) GUSTAVO ANTONIO LUCES RIVAS, en su condición de Comandante de la 2301 Compañía de Comando, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo el acusado se separó ilegalmente del servicio militar obligatorio.
2. Corre inserto al folio Nº 4 Original de la Filiación de Alta del referido tropa alistada, suscrita por el ciudadano: Capitán (Ej.) GUSTAVO ANTONIO LUCES RIVAS, en su condición de Comandante de la 2301 Compañía de Comando, donde se evidencia claramente la condición de tropa alistada del acusado.
3. Corre inserto en el folio cinco (5), Original del Parte Postal Diario Nº 299, de fecha 29 de Octubre de 2001, suscrito por el ciudadano Capitán (Ej.) GUSTAVO ANTONIO LUCES RIVAS, en su condición de Comandante de la 2301 Compañía de Comando, donde se evidencia claramente que el imputado fue reportado como retardado de permiso sin justificación alguna.
4. Corre inserto en el folio seis (6), Original del Parte Postal Diario Nº 302, de fecha 02 de Noviembre de 2001, suscrito por el ciudadano Capitán (Ej.) GUSTAVO ANTONIO LUCES RIVAS, en su condición de Comandante de la 2301 Compañía de Comando, donde se evidencia claramente que el imputado fue reportado como presunto Desertor.
5. Riela al folio siete (7), informe personal del ciudadano TTE (Ej.) ELVANO JOSE REVEROL ZAMBRANO, Oficial de Dia, de la 2301 Compañía de Comando, que recibió información del C/2DO (EJ) Abraham Antonio Cañizales, que el Slddo ALCIDES JONATAN SANDOVAL ROCHE, se encontraba retardado a partir del 28OCT2001, fecha en la cual se reporto como retardado de permiso extraordinario, poniéndose en conocimiento a su superior inmediato.
6. Riela al folio ocho (8), informe personal del ciudadano TTE (Ej.) ELVANO JOSE REVEROL ZAMBRANO, Oficial de Dia, de la 2301 Compañía de Comando, donde acusa al Slddo ALCIDES JONATAN SANDOVAL ROCHE, que a partir de la presente fecha se cumple el lapso establecida en la norma para declararlo Desertor, luego de que este se encontraba retardado a partir del 28OCT2001.
7. Corre inserto en el folio nueve (9) copia de Record de Conducta perteneciente al Soldado (Ej.) ALCIDES JONATAN SANDOVAL ROCHE, emanado de su unidad y de cuyo contenido se deriva que fue sancionado en tres oportunidades, durante el tiempo parcial que estuvo prestando su servicio militar.
8. Corre inserto al folio diez (10), Original de Boleta de Permiso Extraordinario, otorgado al soldado (Ej.) ALCIDES JONATAN SANDOVAL ROCHE, suscrito por el ciudadano Capitán (Ej.) GUSTAVO ANTONIO LUCES RIVAS, en su condición de Comandante de la 2301 Compañía de Comando, donde se evidencia claramente la condición de permiso en que se encontraba el tropa alistado.
CAPITULO IV
EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Esta Representación Fiscal, una vez analizados los fundamentos de la imputación, considera que los hechos anteriormente narrados y que fueron cometidos por el ciudadano Soldado (Ej.) ALCIDES JONATAN SANDOVAL ROCHE, ya identificado, se subsumen perfectamente dentro del tipo penal de Deserción, teniendo como precepto jurídico aplicable al caso que nos ocupa, la norma contenida en los artículos 523, 527 ordinal 1º ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y sancionado en el artículo 528 ejusdem.
CAPITULO V
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
De la investigación realizada en el presente caso han surgido una serie de elementos probatorios, los cuales esta representación del Ministerio Público Militar pasa a ofrecer para que sean presentados en el juicio oral y público, por ser necesarios y pertinentes, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal; y así mismo, sean debidamente admitidos en base al principio de la libertad probatoria consagrada en el artículo 198 ejusdem, los cuales son enumerados de la manera siguiente:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.) Testimonial del ciudadano Capitán (Ej.) GUSTAVO ANTONIO LUCES RIVAS, en su condición de Comandante de la 2301 Compañía de Comando, acantonada en el Fuerte Militar Tavacare, Municipio Barinas del Estado Barinas, lugar donde deberá ser citado. Funcionario este, quien fue que tramitó la orden de apertura de investigación penal militar ante el Comandante de la Guarnición Militar, reporta al acusado en el Parte Postal Diario como presunto Desertor y remite la opinión de comando que riela en los folios Nº 2 y 3 del legajo de actuaciones que conforman la Causa FM32-004-02; el cual debe acudir al juicio oral y público para que ratifique el contenido y firma de la opinión de comando por el suscrita, siendo esa la utilidad, necesidad y pertinencia para el contradictorio, a los fines de dejar por sentado que el imputado se separó ilegalmente del servicio militar obligatorio, luego de un permiso concedido por su comando.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Ofrezco como pruebas documentales, para que sean incorporadas por su lectura en el juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 358 del Código Adjetivo, las siguientes:
1.) Original de la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 10771, de fecha 11 de enero de 2002, suscrita por el ciudadano Comandante de la Guarnición Militar del estado Barinas, General de Brigada (Ej.) ALBERTO JOSE GUTIERREZ, la cual corre inserta al folio Nº 1 del legajo de actuaciones, para que sea exhibida y leída en el juicio oral y público; documento probatorio indispensable que da inicio a la investigación criminal, siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia del documento ofrecido.
2.) Original de Informe Administrativo, de fecha 09 de Enero de 2002, emanado de la 9301 Compañía de Comando suscrito por Capitán (Ej.) GUSTAVO ANTONIO LUCES RIVAS, en su condición de Comandante de la 2301 Compañía de Comando, donde se encuentra contenido los hechos que dieron origen a la solicitud de la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 10771, de fecha 11 de enero de 2002, la cual corre inserta a los folios Nº 2 y 3 del legajo de actuaciones, para que sea exhibida y leída en el juicio oral y público; documento probatorio indispensable que da inicio a la investigación criminal, siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia del documento ofrecido.
3.) Original de la Hoja de Filiación del Soldado (Ej.) ALCIDES JONATAN SANDOVAL ROCHE, ampliamente identificado, cursante al folio Nº 4 de la causa; documento que nos permite probar la investidura militar del mencionado acusado, siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia del documento ofrecido, ya que se trata de un tipo penal, donde es requisito sine qua nom, que el autor sea militar.
4.) Original del Parte Postal Diario Nº 299, de fecha 29 de Octubre de 2001, inserto al folio (5) suscrito por el ciudadano Capitán (Ej.) GUSTAVO ANTONIO LUCES RIVAS, en su condición de Comandante de la 2301 Compañía de Comando, donde se evidencia claramente que el imputado fue reportado como retardado de permiso sin justificación de la unidad; documento que permite probar que el acusado fue reportado retardado de permiso al término del mismo, siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia del documento ofrecido.
5.) Original del Parte Postal Diario Nº 302, de fecha 02 de Noviembre de 2001, inserto al folio 6, suscrito por el ciudadano Capitán (Ej.) GUSTAVO ANTONIO LUCES RIVAS, en su condición de Comandante de la 2301 Compañía de Comando, donde se evidencia claramente que el imputado fue reportado como presunto Desertor; documento que permite probar que el acusado fue reportado presunto Desertor, siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia del documento ofrecido.
6.) Informe Personal del ciudadano TTE (Ej.) ELVANO JOSE REVEROL ZAMBRANO, Oficial de Dia, de la 2301 Compañía de Comando, el cual riela al folio siete (7), el cual recibió información del C/2DO (EJ) Abraham Antonio Cañizales, que el Slddo ALCIDES JONATAN SANDOVAL ROCHE, se encontraba retardado a partir del 28OCT2001, fecha en la cual se reporto como retardado de un permiso extraordinario, poniéndose en conocimiento a su superior inmediato, siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia del documento ofrecido.
7.) Informe Personal del ciudadano TTE (Ej.) ELVANO JOSE REVEROL ZAMBRANO, Oficial de Dia, de la 2301 Compañía de Comando, el cual riela al folio ocho (8), el cual reporto como presunto desertor al acusado en autos, retardado de un permiso extraordinario, siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia del documento ofrecido.
8.) Copia de Record de Conducta perteneciente al Soldado (Ej.) ALCIDES JONATAN SANDOVAL ROCHE, emanado de su unidad y de cuyo contenido se deriva que fue sancionado durante el tiempo parcial que estuvo prestando su servicio militar, el cual riela al folio nueve (9), siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia del documento ofrecido.
9.) Original de Boleta de Permiso Ordinario, inserto al folio diez (10) otorgado al soldado (Ej.) ALCIDES JONATAN SANDOVAL ROCHE, y suscrito por el ciudadano Capitán (Ej.) GUSTAVO ANTONIO LUCES RIVAS, en su condición de Comandante de la 2301 Compañía de Comando, donde se evidencia claramente la condición de permiso en que se encontraba el tropa alistado, siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia del documento ofrecido.
Dichos documentos ofrecidos, se debe al hecho que son parte del sustento del presente proceso, lo que obliga a este representante fiscal a solicitar que los mismos se incorporen por su lectura en el debate oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 242 ejusdem. Finalmente, solicito a ese honorable Tribunal, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, que en el supuesto de ser ofrecida(s) alguna(s) otra(s) prueba(s) por la defensa, la(s) misma(s) sea(n) compartida(s) en su presentación en el juicio oral y público por el Ministerio Público, aún en el caso de que se renuncie en todo o en partes la(s) misma(s).
CAPITULO VI
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO
Por todos los motivos anteriormente expuestos, actuando en nombre y representación del Estado Venezolano, solicito ante ese digno Tribunal Militar en funciones de Control, el enjuiciamiento del acusado Soldado (Ej.) ALCIDES JONATAN SANDOVAL ROCHE, ut supra identificado, por la comisión del delito militar de Deserción, previsto en el artículo 523, 527 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 528 ejusdem, en perjuicio de la Fuerza Armada Nacional; se aplique la penalidad correspondiente, con los agravantes previstos en el artículo 402 ordinales 1, 16 ibidem y las penas accesorias contempladas en el artículo 407 ordinales 1, 2 del referido Código Castrense; en consecuencia:
1. Admita la presente Acusación en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano Soldado (Ej.) ALCIDES JONATAN SANDOVAL ROCHE, ampliamente identificado, por la comisión del delito militar de Deserción, previsto en el artículo 523 en concordada relación con el artículo 527 Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 528 ejusdem.
2. Declare la pertinencia, legalidad y licitud de la totalidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público.
3. Proceda a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar, tal como lo señala el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente y para que se dicte el Auto de Apertura a Juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 331 ejusdem.
4. Por último, informo respetuosamente, que sobre el referido imputado en autos, pesa Medida Cautelar Sustitutiva, puesto que aún se mantienen los supuestos que dieron origen a su decreto.
Es Justicia Militar en la Guarnición del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de Febrero del año Dos mil ocho…”.
SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el desarrollo de la audiencia preliminar se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Militar, Capitán CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Militar Treinta y Cuatro de Mérida con Competencia Nacional, quien realizó una exposición del escrito de acusación presentado en contra del imputado de autos, en fecha 04 de agosto de 2008, y solicitó copia simple del acta de la audiencia preliminar.
Al serle concedido el derecho de palabra al Defensor Público Militar de Mérida, abogado RAFAEL MARIA HERRERA HERRERA, en su condición de defensor del imputado de autos, el mismo expuso lo siguiente:
“…En mi condición de Defensor Público Militar de Mérida, actuando en este acto como defensor del ciudadano ALCIDES JOHNNATAN SANDOVAL ROCHE, en entrevista sostenida momentos ante de esta audiencia me manifestó su decisión de admitir el hecho formulado por el fiscal militar en su escrito de acusación y de admitir formalmente su responsabilidad en el mismo, cumplir con las condiciones que se encuentran establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y a cualquier otra que a bien tenga imponerle este tribunal así como a reparar el daño causado. Entre las medidas que le fueron impuestas por este tribunal a mi defendido se encuentran entre otras la que debía someterse al cuidado y vigilancia de la policía municipal de la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, y de la cual debía enviar dicho organismo a este tribunal su comportamiento, e igualmente fuese empleado en trabajos administrativos del organismo policial hasta que fuese presentado el acto conclusivo, igualmente mi defendido me fue solicitado en forma verbal que debía traer constancia de matrimonio, de residencia y de buena conducta para esa época que tenia dos hijos las actas de nacimiento las cuales consigno en este acto a objeto que sean anexadas a su causa. Establece el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que para serle otorgada la medida de suspensión condicional del proceso, deberá oírse previamente, la opinión del Fiscal Militar, por lo que respetuosamente solicito que sea oída dicha opinión reservándome el derecho de intervenir nuevamente si la defensa lo consideras necesario, asimismo, solicito se me expida copia simple del acta que se levantara durante la audiencia preliminar…”.
Asimismo, el imputado, al concedérsele el derecho de palabra, previa lectura del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso lo siguiente: “…Yo asumo la responsabilidad que esta pasando en estos momentos y le digo que no pensé en lo que me podía suceder y tengo que asumir lo que me imponga el tribunal y cumplir con todas las ordenes que me impongan y a reparar todos los daños causados y juro ante este tribunal que estoy arrepentido de haber desertado, no guardo ningún rencor contra la Fuerza Armada y si hubiese necesidad de servir nuevamente a mi patria igualmente juro que jamás desertaría, yo en el 2005 me presente en la CIAMIL de San Carlos, me aceptaron en la guardia de honor presidencial en el 2005, cumplí con mi servicio y a los 6 meses descubrieron que yo era desertor que pensé que me habían sacado de este problema de desertor y no fue así, y culmine mi servicio militar, y como oferta de reparación del daño, donación de 2 resmas de papel tamaño oficio, para los operadores de justicia…”.
TERCERO
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
El artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente señala que la acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
Del estudio y análisis exhaustivo del escrito de acusación y su concatenación con el precepto jurídico antes transcrito, se observa que el primer aparte de dicho escrito de acusación, está referido a la IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR, en el cual se les identifica en la forma siguiente:
“…* IMPUTADO: Soldado (Ej.) ALCIDES JONATAN SANDOVAL ROCHE, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.627.573, plaza de la 9301 Compañía de Comando, natural de Tinaquillo, Estado Cojedes, nacido el 31 de Marzo de 1983, de 25 años de edad, residenciado en el Barrio la Candelaria, Sector mi Jardín, Calle las Gladeolas, Casa S/N, Tinaquillo Estado Cojedes.
* DEFENSA TÉCNICA: Abogado Rafael Herrera Herrera , Defensor Público Militar de Mérida, con domicilio procesal en la sede de la Defensoria Pública Militar, ubicado en la Urb. El Carrizal “B”, Av. Flor de Mayo, casa Nº 274. Tlf. (0274)2711496, Mérida Estado Mérida…”.
Asimismo, el segundo aparte del escrito de acusación fiscal está referido a la RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO, donde se dejó constancia del hecho en los siguientes términos: “…el día 26 de octubre de 2001, el Soldado (Ej.) ALCIDES JONATAN SANDOVAL ROCHE, ampliamente identificado, se encontraba de permiso extraordinario desde el dia 26OCT2001, hasta el dia 28OCT2001, no regreso a la unidad, motivo por el cual fue acusado de retardado de permiso, según parte postal diario Nº 299 del dia 29 de octubre 2001, posteriormente el comando de la unidad envió varias comisiones hasta su residencia ubicada en el Barrio la Candelaria, Sector mi Jardín, Calle las Gladeolas, Casa S/N, Tinaquillo Estado Cojedes, no siendo posible su localización o captura, motivo por el cual el Comando procedió a declararlo Presunto Desertor, en el parte postal diario Nº 302 de fecha 01NOV2001, procediendo a asentar en el Libro de Oficial de Día de la Unidad la novedad ocurrida y tramitando la novedad al ciudadano Capitán (Ej.) GUSTAVO ANTONIO LUCES RIVAS, en su condición de Comandante de la 2301 Compañía de Comando. Pasando a la condición de presunto desertor una vez cumplido el lapso legal establecido en el artículo 527 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar…”.
Cumple de esta forma la Fiscalía Militar con el segundo de los requisitos exigidos en la norma in comento.
El tercer aparte del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Militar, se refiere específicamente a los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN; en tal sentido, al concatenar el contenido de dicho capítulo con la norma jurídica contenida en el artículo comentado, se observa su estricto cumplimiento.
En este mismo orden de ideas, el legislador exige en el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que se expresen los preceptos jurídicos aplicables; observándose que la Fiscalía Militar señala en el cuarto aparte, que trata de la EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES, lo siguiente:
“…Esta Representación Fiscal, una vez analizados los fundamentos de la imputación, considera que los hechos anteriormente narrados y que fueron cometidos por el ciudadano Soldado (Ej.) ALCIDES JONATAN SANDOVAL ROCHE, ya identificado, se subsumen perfectamente dentro del tipo penal de Deserción, teniendo como precepto jurídico aplicable al caso que nos ocupa, la norma contenida en los artículos 523, 527 ordinal 1º ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y sancionado en el artículo 528 ejusdem…”.
Cumple de esta forma la Fiscalía Militar con otro de los requisitos exigidos por el legislador.
El requisito referido al ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, está cumplido en el quinto aparte del escrito de acusación fiscal, en el cual se ofrecen como medios de prueba, por ser necesarios, útiles y pertinentes, los siguientes:
“…PRUEBAS TESTIMONIALES:
1. Testimonial del ciudadano Capitán (Ej.) GUSTAVO ANTONIO LUCES RIVAS, en su condición de Comandante de la 2301 Compañía de Comando, acantonada en el Fuerte Militar Tavacare, Municipio Barinas del Estado Barinas, lugar donde deberá ser citado. Funcionario este, quien fue que tramitó la orden de apertura de investigación penal militar ante el Comandante de la Guarnición Militar, reporta al acusado en el Parte Postal Diario como presunto Desertor y remite la opinión de comando que riela en los folios Nº 2 y 3 del legajo de actuaciones que conforman la Causa FM32-004-02; el cual debe acudir al juicio oral y público para que ratifique el contenido y firma de la opinión de comando por el suscrita, siendo esa la utilidad, necesidad y pertinencia para el contradictorio, a los fines de dejar por sentado que el imputado se separó ilegalmente del servicio militar obligatorio, luego de un permiso concedido por su comando.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Ofrezco como pruebas documentales, para que sean incorporadas por su lectura en el juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 358 del Código Adjetivo, las siguientes:
1.) Original de la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 10771, de fecha 11 de enero de 2002, suscrita por el ciudadano Comandante de la Guarnición Militar del estado Barinas, General de Brigada (Ej.) ALBERTO JOSE GUTIERREZ, la cual corre inserta al folio Nº 1 del legajo de actuaciones, para que sea exhibida y leída en el juicio oral y público; documento probatorio indispensable que da inicio a la investigación criminal, siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia del documento ofrecido.
2.) Original de Informe Administrativo, de fecha 09 de Enero de 2002, emanado de la 9301 Compañía de Comando suscrito por Capitán (Ej.) GUSTAVO ANTONIO LUCES RIVAS, en su condición de Comandante de la 2301 Compañía de Comando, donde se encuentra contenido los hechos que dieron origen a la solicitud de la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 10771, de fecha 11 de enero de 2002, la cual corre inserta a los folios Nº 2 y 3 del legajo de actuaciones, para que sea exhibida y leída en el juicio oral y público; documento probatorio indispensable que da inicio a la investigación criminal, siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia del documento ofrecido.
3.) Original de la Hoja de Filiación del Soldado (Ej.) ALCIDES JONATAN SANDOVAL ROCHE, ampliamente identificado, cursante al folio Nº 4 de la causa; documento que nos permite probar la investidura militar del mencionado acusado, siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia del documento ofrecido, ya que se trata de un tipo penal, donde es requisito sine qua nom, que el autor sea militar.
4.) Original del Parte Postal Diario Nº 299, de fecha 29 de Octubre de 2001, inserto al folio (5) suscrito por el ciudadano Capitán (Ej.) GUSTAVO ANTONIO LUCES RIVAS, en su condición de Comandante de la 2301 Compañía de Comando, donde se evidencia claramente que el imputado fue reportado como retardado de permiso sin justificación de la unidad; documento que permite probar que el acusado fue reportado retardado de permiso al término del mismo, siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia del documento ofrecido.
5.) Original del Parte Postal Diario Nº 302, de fecha 02 de Noviembre de 2001, inserto al folio 6, suscrito por el ciudadano Capitán (Ej.) GUSTAVO ANTONIO LUCES RIVAS, en su condición de Comandante de la 2301 Compañía de Comando, donde se evidencia claramente que el imputado fue reportado como presunto Desertor; documento que permite probar que el acusado fue reportado presunto Desertor, siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia del documento ofrecido.
6.) Informe Personal del ciudadano TTE (Ej.) ELVANO JOSE REVEROL ZAMBRANO, Oficial de Dia, de la 2301 Compañía de Comando, el cual riela al folio siete (7), el cual recibió información del C/2DO (EJ) Abraham Antonio Cañizales, que el Slddo ALCIDES JONATAN SANDOVAL ROCHE, se encontraba retardado a partir del 28OCT2001, fecha en la cual se reporto como retardado de un permiso extraordinario, poniéndose en conocimiento a su superior inmediato, siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia del documento ofrecido.
7.) Informe Personal del ciudadano TTE (Ej.) ELVANO JOSE REVEROL ZAMBRANO, Oficial de Dia, de la 2301 Compañía de Comando, el cual riela al folio ocho (8), el cual reporto como presunto desertor al acusado en autos, retardado de un permiso extraordinario, siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia del documento ofrecido.
8.) Copia de Record de Conducta perteneciente al Soldado (Ej.) ALCIDES JONATAN SANDOVAL ROCHE, emanado de su unidad y de cuyo contenido se deriva que fue sancionado durante el tiempo parcial que estuvo prestando su servicio militar, el cual riela al folio nueve (9), siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia del documento ofrecido.
9.) Original de Boleta de Permiso Ordinario, inserto al folio diez (10) otorgado al soldado (Ej.) ALCIDES JONATAN SANDOVAL ROCHE, y suscrito por el ciudadano Capitán (Ej.) GUSTAVO ANTONIO LUCES RIVAS, en su condición de Comandante de la 2301 Compañía de Comando, donde se evidencia claramente la condición de permiso en que se encontraba el tropa alistado, siendo esa la necesidad, utilidad y pertinencia del documento ofrecido.
Dichos documentos ofrecidos, se debe al hecho que son parte del sustento del presente proceso, lo que obliga a este representante fiscal a solicitar que los mismos se incorporen por su lectura en el debate oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 242 ejusdem. Finalmente, solicito a ese honorable Tribunal, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, que en el supuesto de ser ofrecida(s) alguna(s) otra(s) prueba(s) por la defensa, la(s) misma(s) sea(n) compartida(s) en su presentación en el juicio oral y público por el Ministerio Público, aún en el caso de que se renuncie en todo o en partes la(s) misma(s)…”.
La solicitud de enjuiciamiento del imputado, como requisito legal, también está cumplida por parte de la Fiscalía Militar, en el sexto aparte del escrito de acusación, al solicitar a este órgano jurisdiccional militar “…el enjuiciamiento del acusado Soldado (Ej.) ALCIDES JONATAN SANDOVAL ROCHE, ut supra identificado, por la comisión del delito militar de Deserción, previsto en el artículo 523, 527 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 528 ejusdem, en perjuicio de la Fuerza Armada Nacional…”.
Por las razones antes expuestas, en criterio de este Tribunal Militar, al encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Militar, en contra del ciudadano ALCIDES JOHNNATAN SANDOVAL ROCHE, titular de la cédula de identidad Nº 15.627.573, plaza de la 2301 Compañía de Comando de la 23 Brigada Especial de Seguridad y Desarrollo, con sede en el estado Barinas, para el momento que ocurrieron los hechos, por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
CUARTO
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
El artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente dispone que en el desarrollo de la audiencia preliminar, el juez debe informar a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En cumplimiento de dicho mandato legal, tal como consta en el acta respectiva “…la Juez Militar informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso…”.
Al respecto se observa que ciertamente el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene expresamente los requisitos para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, en los términos siguientes:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Revisados y analizados como fueron los referidos requisitos, en la presente Causa, se observa que el delito militar de DESERCION se encuentra previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, disponiendo éste último artículo que los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años; con ello se cumpliría el primero de los requisitos exigidos, referido a que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo.
En relación con el requisito de la admisión de los hechos que se le atribuyen, la aceptación formal de la responsabilidad en los mismos y la oferta de reparación del daño causado por el delito, por parte del imputado de autos, se observa que el mismo se cumplió en el desarrollo de la audiencia preliminar, cuando el imputado manifestó: “…Yo asumo la responsabilidad que esta pasando en estos momentos y le digo que no pensé en lo que me podía suceder y tengo que asumir lo que me imponga el tribunal y cumplir con todas las ordenes que me impongan y a reparar todos los daños causados y juro ante este tribunal que estoy arrepentido de haber desertado, no guardo ningún rencor contra la Fuerza Armada y si hubiese necesidad de servir nuevamente a mi patria igualmente juro que jamás desertaría…y como oferta de reparación del daño, donación de 2 resmas de papel tamaño oficio, para los operadores de justicia…”.
En razón de ello, visto que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la referida solicitud, y por tanto, se otorga la medida de suspensión condicional del proceso seguido en contra del ciudadano ALCIDES JOHNNATAN SANDOVAL ROCHE, titular de la cédula de identidad Nº 15.627.573, plaza de la 2301 Compañía de Comando de la 23 Brigada Especial de Seguridad y Desarrollo, con sede en el estado Barinas, para el momento que ocurrieron los hechos, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; y en consecuencia, se fija un régimen de prueba de un año, lapso en el cual deberá cumplir la condición de residir en la dirección que consta en actas y la presentación periódica ante el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo, cada treinta (30) días; ordenándose librar exhorto a ese Tribunal Militar, siendo su primera presentación el día lunes 04 de abril de 2011, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiéndosele que el incumplimiento de las condiciones impuestas dará lugar a su revocatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a la oferta de reparación del daño causado por el delito, presentada por el imputado, es procedente su aceptación, por ser la misma razonable a criterio de este Tribunal Militar, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por tanto, de conformidad con los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en el estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por el Fiscal Militar 32 de Barinas, en contra del ciudadano ALCIDES JOHNNATAN SANDOVAL ROCHE, titular de la cédula de identidad Nº 15.627.573, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; SEGUNDO: OTORGA la medida de suspensión condicional del proceso seguido al ciudadano ALCIDES JOHNNATAN SANDOVAL ROCHE, titular de la cédula de identidad Nº 15.627.573, plaza de la 2301 Compañía de Comando de la 23 Brigada Especial de Seguridad y Desarrollo, con sede en el estado Barinas, para el momento que ocurrieron los hechos, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, y en consecuencia se fija un régimen de prueba de un año, lapso en el cual deberá cumplir la condición de residir en la dirección que consta en actas y la presentación periódica ante el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo, cada treinta (30) días; ordenándose librar exhorto a ese Tribunal Militar, siendo su primera presentación el día lunes 04 de abril de 2011, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiéndosele que el incumplimiento de las condiciones impuestas dará lugar a su revocatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SE ACEPTA la oferta de reparación del daño causado por el delito, presentada por el imputado por ser la misma razonable a criterio de este Tribunal Militar; CUARTO: SE REVOCA la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por este mismo Tribunal Militar en contra del imputado de autos; en consecuencia se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que sea excluido del Sistema de Información Policial a nivel nacional; y QUINTO: CON LUGAR la solicitud del Defensor Público Militar de expedición de copia simple del acta de la audiencia preliminar.
Regístrese y publíquese.
LA JUEZ MILITAR,
LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CORONEL
EL SECRETARIO,
CARLOS JOSE ZAMBRANO OSTOS
1 TENIENTE
En la misma fecha se registró y se publicó conforme a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
CARLOS JOSE ZAMBRANO OSTOS
1 TENIENTE