REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DUODÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MÉRIDA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DUODECIMO DE CONTROL CON SEDE EN MERIDA
Mérida, veintidós de marzo de dos mil once
200° y 151°
Visto el escrito de acusación presentado por el Capitán CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Militar Trigésimo Cuarto de Mérida con Competencia Nacional, en contra de la imputada ciudadana DANIELA ALEJANDRA CARNEVALI NAVA, titular de la cédula de identidad Nº 18.798.678, plaza del 221 Batallón de Infantería “G/J Justo Briceño”, con sede en el estado Mérida, para el momento que ocurrieron los hechos, mediante el cual solicita el enjuiciamiento de la mencionada imputado, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; y visto el desarrollo de la audiencia preliminar, este Tribunal Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:
PRIMERO
DE LA ACUSACION FISCAL
El Fiscal Militar fundamenta la acusación presentada, en los términos siguientes:
“…Quien procede CAPITÁN CÉSAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.694.885, Inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado Bajo el Número 63.262, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Militar Trigésimo Cuarto de Mérida, ante Usted, con el debido respeto y acatamiento acudo para exponer:
De conformidad con lo establecido en el artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 4to. y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento Formal Acusación en contra de la ciudadana DANIELA ALEJANDRA CARNEVALI NAVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.798.678, mayor de edad, venezolana, plaza para el momento en que ocurrieron los hechos del 221 Batallón de Infantería “G/J Justo Briceño”, contingente Mayo 2006. Como Autora en el Delito Militar de Deserción previsto en los artículos 523 y 527, ordinal 1° y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Investigación realizada conforme a la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar emitida por el Comandante de la 22 Brigada de Infantería y Guarnición Militar de Mérida, según oficio Nro. 2042, de fecha 18 de Octubre del año 2007, en relación con la presunta Comisión del Delito Militar de Deserción por parte de la C/2DO DANIELA ALEJANDRA CARNEVALI, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.798.678; en tal sentido la Fiscalía Militar Trigésima Cuarta de Mérida, en fecha 22 de Octubre de 2.007, dictó el correspondiente Auto de Inicio a la Investigación Penal Militar, efectuó las participaciones de rigor y quedó signada la presente causa con el Nro. 014-2.007. Escrito de Acusación que presento en los siguientes términos:
ARTICULO 326 ORDINAL 1° DEL COPP, IDENTIFICACIÓN
DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR
IMPUTADO: Ciudadana DANIELA ALEJANDRA CARNEVALI NAVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.798.678, mayor de edad, venezolana, soltera, fecha de nacimiento 31-12-1987, residenciada en la Calle Ayacucho, Casa Nº 07, pasos debajo de la Farmacia Sol, Municipio Campo Elías, Ejido estado Mérida, plaza para el momento en que ocurrieron los hechos del 221 Batallón de Infantería “G/J Justo Briceño”, contingente Mayo 2006.
DEFENSOR: ABOGADO. RAFAEL HERRERA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nro. 1.283.018, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.942, Defensor Publico Militar de Mérida, con domicilio procesal en la Urbanización Carrizal “B”, Av. Flor de Mayo, Casa Nro. 274, Mérida, Estado Mérida.
ARTICULO 326 ORDINAL 2° DEL COPP, RELACION CLARA,
PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE
QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO
La presente Investigación Penal Militar se inicio mediante la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar emitida por el 1er Comandante del 222 Batallón de Infantería y Guarnición Militar de Trujillo, Comandante de la 22 Brigada de Infantería y Guarnición Militar de Mérida, según oficio Nro. 2042, de fecha 18 de Octubre del año 2007, en relación con la presunta Comisión del Delito Militar de Deserción por parte de la C/2DO DANIELA ALEJANDRA CARNEVALI, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.798.678, plaza para el momento en que ocurrieron los hechos del 221 Batallón de Infantería “G/J Justo Briceño”, contingente Mayo 2006.
Del Estudio y análisis de las actas que conforman el presente proceso, se observa que a la C/2DO DANIELA ALEJANDRA CARNEVALI, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.798.678, le fue concedido Permiso Ordinario Extraordinario desde el día 091100SEP07, hasta el 092000SEP07, no regresando a la Unidad en dicha fecha; por su parte el Comando agotó todos los tramites necesarios para localizarla y llevarla de nuevo a la Unidad, enviando una comisión en su búsqueda a fin de tratar de localizarla siendo infructífera la misma, según consta en el Parte Postal Diario Nº 253 del 10 de Septiembre del 2007, fecha en la cual no se presentó a la Unidad, y fue reportada como Retardada de Permiso en dicho Parte Postal Diario, en el que entre otras cosas señala: “…RETARDADO C/2DO DANIELA CARNEVALI NAVA, QUIEN SE ENCONTRABA DE PERMISO ORDINARIO DESDE EL 091100SEP07 HASTA EL 092000SEP07…”. (Subrayado y Negrillas Nuestras). Y posteriormente declarada Presunta Desertora en el Parte Postal Nro. 264 de fecha 21 de Septiembre del 2007, en el que entre otras cosas señala: “…PRESUNTO DESERTOR SIN CAPTURAR: C/2DO DANIELA ALEJANDRA CARNEVALI NAVA, 18.798.678, RETARDADA DESDE EL 092000SEP07…”. (Subrayado y Negrillas Nuestras).
En fecha 29 de Noviembre de 2.007, esta Representación Fiscal Solicitó Orden de Aprehensión en contra de la ciudadana C/2DO DANIELA ALEJANDRA CARNEVALI, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.798.678, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue Acordada por el Tribunal Militar Duodécimo de Control en fecha 29 de Noviembre del 2.007.
En fecha 16 de Agosto del año 2.010, la ciudadana DANIELA ALEJANDRA CARNEVALI, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.798.678, se presentó de manera voluntaria ante la sede de este Despacho Fisca, con la finalidad de ponerse a Derecho y buscar la forma de solventar su situación legal, razón por la cual el Titular de este Despacho se dispuso a realizar la Formal Presentación ante el Tribunal Militar Duodécimo de Control del estado Mérida, celebrándose en esa misma fecha, la Audiencia de Presentación de la Imputada, en la cual esta Representación Fiscal solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron acordadas por el Tribunal Militar de Control.
ARTICULO 326 ORDINAL 3° DEL COPP, FUNDAMENTOS DE LA
IMPUTACIÓN Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN
No cabe duda, para este Ministerio Público Militar, que la conducta asumida por la ciudadana DANIELA ALEJANDRA CARNEVALI, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.798.678, identificada ut supra, se encuentra subsumida en el Delito Militar de Deserción previsto y sancionado en los artículos 523 y 527, ordinal 1° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; siendo criterio de este despacho, considerar que los elementos de convicción promovidos en este acto conclusivo son suficientes para demostrar fehacientemente, la participación de la imputada como autora del hecho punible. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar quedaron plenamente demostradas en la presente investigación, en virtud que la Tropa Alistada, dejó de observar y cumplir con los pilares fundamentales de nuestra institución militar los cuales son la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación; al no regresar a la Unidad al vencimiento del Permiso Ordinario otorgado.
Del análisis de las actas que conforman la presente Investigación Penal Militar, esta Representación Fiscal observa, que hay suficientes elementos de convicción para considerar que la Imputada de autos, es responsable del Delito Militar de Deserción previsto y sancionado en los artículos 523 y 527, ordinal 1° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción:
1. Orden de Apertura de Investigación Penal Militar emitida por el Comandante de la 22 Brigada de Infantería y Guarnición Militar de Mérida, según oficio Nro. 2042, de fecha 18 de Octubre del año 2007, en relación con la presunta Comisión del Delito Militar de Deserción por parte de la C/2DO DANIELA ALEJANDRA CARNEVALI, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.798.678, documento este que nos permite demostrar en Juicio Oral y Público que efectivamente fue ordenada la Investigación Penal Militar, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 163 Ordinal 4to del Código Orgánico de Justicia Militar. (Corre al folio 01).
2. Opinión de Comando suscrita por el TCNEL JULIO CÉSAR SÁNCHEZ RUIZ, Comandante del 221 Batallón de Infantería “G/J Justo Briceño”, en el que entre otras cosas señala: “…La C/2do Daniela Alejandra Carnevali Nava, C.I. Nº 18.798.678, Nº de Cta. 06502580, plaza de la Compañía de Comando y Servicios de la Unidad…” “…proveniente del CEAMIL del estado Mérida. Perteneciente al contingente de Mayo 2006…”, “…La C/2do Daniela Alejandra Carnevali Nava, C.I.V- 18.798.678, Nº de Cta. 06502580, salió de Permiso Ordinario desde el 091100SEP07, hasta el 092000SEP07, no presentándose en la Unidad al término del mismo, desconociéndose los motivos de su retardo, por lo cual se relacionó como retardada en el Parte Postal Diario Nº 253 de fecha 10SEP07…”, “…fue declarada presunta desertora según consta en el Parte Postal Diario Nº 264 de fecha 21SEP07”. (Subrayado y Negrillas Nuestras). (Corre Inserto en los folios 02, 03 y 04).
3. Hoja de Filiación del Soldado perteneciente a DANIELA ALEJANDRA CARNEVALI NAVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.708.678, donde se desprenden la condición de Militar en Servicio Activo para el momento en que ocurrieron los hechos. (Corre al folio 05 Vto.).
4. Parte Postal Diario Nro. 253 de fecha 10 de Septiembre del 2007, en el que entre otras cosas señala: “…RETARDADO DE PERMISO ORDINARIO: El día 100600SEP07, la C/2DO DANIELA CARNEVALI NAVA, C.I.Nº 18.798.678, QUIEN SE ENCONTRABA DE PERMISO ORDINARIO DESDE EL 091100SEO07 HASTA EL 092000SEP07, NO SE PRESENTÓ EN LA UNIDAD. (Subrayado y Negrilla Nuestra). (Corre Inserto al folio 07).
5. Parte Postal Diario Nro. 264, de fecha 21 de Septiembre del 2007, en el que entre otras cosas señala: “…PRESUNTO DESERTOR: El día 210600SEP07, la C/2DO DANIELA CARNEVALI NAVA, C.I.Nº 18.798.678, Nº de Cta. 06502580, CONTG. MAY 06 (CIA C/S), QUIEN SE ENCONTRABA RETARDADA DESDE EL 092000SEP07, PASA A LA CONDICIÓN DE PRESUNTO DESERTOR SIN CAPTURAR…”. (Subrayado y Negrillas Nuestras). (Corre Inserto al folio 08).
6. Informe de fecha 09 de Septiembre del 2007, suscrito por el CAP. JUAN CARLOS GUALDRÓN LOBO, Oficial de Día del 221 Batallón de Infantería “G/J Justo Briceño”, dirigido al Tcnel. Julio César Sánchez Ruiz, CMDTE del 221 Batallón de Infantería “G/J Justo Briceño”, en el que entre otras cosas señala: “…Tengo el honor de dirigirme a Usted, en la oportunidad de informarle los hechos ocurridos el día 092030SEP07. Me encontraba desempeñando el servicio de Oficial de Día, cuando el TTE. Ender José Rodríguez Carrillo Oficial de Inspección, me informó que la C/2DO Daniela Alejandra Carnevali Nava C.I.Nº 18.798.678…”, “…salió desde el 091100SEP07, hasta el 092000SEP07, no presentándose en la Unidad al término del mismo, por lo cual procedía a relacionarla en las novedades diarias. (Corre Inserto al Folio 09).
7. Informe de fecha 09 de Septiembre del 2007, suscrito por el TTE. ENDER JOSÉ RODRÍGUEZ CARRILLO, Oficial de Inspección del 221 Batallón de Infantería “G/J Justo Briceño”, dirigido al Cap. Juan Carlos Gualdrón Lobo, quien se desempeñaba como Oficial de Día para esa fecha, en el que entre otras cosas señala: “…Tengo el honor de dirigirme a Usted, en la oportunidad de informarle los hechos ocurridos el día 092030SEP07. Me encontraba desempeñando el servicio de Oficial de Inspección por el Sector “A”, cuando aproximadamente a las 20:15 hrs, durante la formación de lista y parte me percaté que la C/2do Daniela Alejandra Carnevali Nava, C.I.Nº 18.798.678…”, “…quien se encontraba de permiso ordinario desde el 091100SEO07 hasta el 092000SEP07, no se presentó en la Unidad, por lo cual la relacioné como retardada en las novedades diarias de la Compañía”. (Corre Inserto al Folio 10).
8. Informe de fecha 21 de Septiembre del 2007, suscrito por el CAP. JUAN CARLOS GUALDRÓN LOBO, Oficial de Día del 221 Batallón de Infantería “G/J Justo Briceño”, dirigido al Tcnel. Julio César Sánchez Ruiz, CMDTE del 221 Batallón de Infantería “G/J Justo Briceño”, en el que entre otras cosas señala: “…Tengo el honor de dirigirme a Usted, en la oportunidad de informarle los hechos ocurridos el día 212030SEP07. Me encontraba desempeñando el servicio de Oficial de Día, cuando el S/2do Carlos Rojas Pérez, Oficial de Inspección, me informó que la C/2DO Daniela Alejandra Carnevali Nava C.I.Nº 18.798.678…”, “…se encontraba retardada desde el desde el 092000SEP07, por lo cual procedí a relacionarla en las novedades diarias de la Unidad como Presunta Desertora Sin Capturar”. (Corre Inserto al Folio 09).
9. Informe de fecha 21 de Septiembre del 2007, suscrito por el S/2DO ROJAS PÉREZ CARLOS EDUARDO, Oficial de Inspección del 221 Batallón de Infantería “G/J Justo Briceño”, dirigido al Cap. Juan Carlos Gualdrón Lobo, quien se desempeñaba como Oficial de Día para esa fecha, en el que entre otras cosas señala: “…Tengo el honor de dirigirme a Usted, en la oportunidad de informarle los hechos ocurridos el día 212030SEP07. Me encontraba desempeñando el servicio de Oficial de Inspección por el Sector “A”, cuando aproximadamente a las 20:15 hrs, durante la formación de lista y parte me percaté que la C/2do Daniela Alejandra Carnevali Nava, C.I.Nº 18.798.678…”, “…se encontraba retardada desde el desde el 092000SEP07, por lo cual procedí a relacionarla en las novedades diarias de la Unidad como Presunta Desertora Sin Capturar”. (Corre Inserto al Folio 10).
10. Record de Conducta perteneciente a la C/2DO DANIELA ALEJANDRA CARNEVALI NAVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.798.678, suscrito por el CAP. JUANSER ARELLANO APARICIO, Cmdte. de la Cía. de Comando y Servicio, donde se deja constancia que la Individuo de Tropa no fue objeto de sanciones disciplinarias durante su permanencia en la Unidad. (Corre al folio 13).
ARTICULO 326 ORDINAL 4° DEL COPP, EXPRESIÓN DE
LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Esta Representación del Ministerio Público Militar, considera que los hechos anteriormente señalados constituyen el Delito Militar de Deserción previsto y sancionado en los artículos 523 y 527, ordinal 1° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual se especifica a continuación:
La conducta desplegada por la C/2DO DANIELA ALEJANDRA CARNEVALI, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.798.678, se encuentra subsumida dentro de los siguientes tipos penales, ya que una vez finalizado su Permiso Ordinario en fecha 092000SEP07, no se presentó a la Unidad, situación por la cual es Acusada retardada de Permiso y posteriormente pasada a la situación de Presunta Desertora. Asimismo, para la fecha de su presentación ante el Tribunal Duodécimo de Control, habían trascurridos Dos (02) años, Once (11) meses y Siete (07) días, de estar separada ilegalmente de la Unidad una vez vencido su Permiso Ordinario, donde se evidencia de manera clara la comisión del Delito Militar de Deserción.
Artículo 523: “…Comete el delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio; y para su determinación será suficiente que los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito…”.
En este sentido señala el Dr. JOSE RAFAEL MENDOZA TROCONIS, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, Tomo II, lo siguiente:
“…Genéricamente, deserción es el abandono del servicio.
En sentido estricto. Deserción militar es una infracción autónoma y típica, castigada por el derecho penal militar, que comete todo individuo que presta servicio en el Ejército, la Marina o la Aeronáutica. al abandonar de un modo ilegal y sin ánimo de retorno, la Unidad de las fuerzas armadas donde se encontraba destinado…” (Subrayado y Negrillas Nuestras) Pág. 111.
“…Este delito se considera grave, porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la Bandera Nacional. Tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado…”. Pág. 112.
“…La deserción es un delito de mera actividad, por tanto no son posibles la tentativa ni el delito frustrado. Los actos preparatorios no son punibles, sino como faltas que merecen sanción disciplinaria. Como delito de mera actividad es formal. Adelante se verá que es colectivo y continuo o permanente, porque después de su consumación continúa ininterrumpida la violación jurídica…”. Pág. 113.
Artículo 527: “…La presunción a que se refiere el artículo 524, establece para los individuos de tropa o marinería que:
1. “…Dejen de presentarse al cuartel, buque o establecimiento militar o naval donde sirven, o pasen ausente de el, mas de tres (03) días de vencido el termino de su permiso…”.
En este sentido señala el Dr. JOSE RAFAEL MENDOZA TROCONIS, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, Tomo II, lo siguiente:
“…Culpabilidad. EI delito de deserción en nuestro derecho castrense no exige la intención de separarse definitivamente del servicio activo, puesto que, según la parte final del Art 523 que le define, solamente requiere "separación ilegal".
Y a este efecto agréguese:
"para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito", esto es, de las conductas señaladas en los casos del Art 524 ejusdem, respecto a los oficiales, del Art 527 establecida para los individuos de tropa o marinería, y del Art9 529 cuando se contrae al militar prisionero de guerra. Pág. 132.
“…La deserción requiere dolo genérico, esto es, el conocimiento de que no presentándose en el término señalado para ello se viola el deber de servicio, además la voluntad libre de la no presentación…”. Pág. 133.
Artículo 528: “…Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años; en tiempo de guerra, con prisión de dos a seis años…”.
ARTICULO 326 ORDINAL 5° DEL COPP, OFRECIMIENTO
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
A los fines de demostrar los hechos imputados, el Ministerio Público Militar considera pertinente y necesario el ofrecimiento de los siguientes medios de pruebas, en virtud de no ser contrarios a principios y normas de carácter constitucional y por cuanto en los medios de su obtención no media amenaza, coacción, engaño o tortura de ninguna naturaleza, especificándose y develando todo lo que se pretende demostrar con cada una de ellas, para ser producidos en el Juicio Oral y Público, por ser necesarios y pertinentes, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal; y así mismo, sean debidamente admitidos en base al principio de la libertad probatoria consagrada en el artículo 198 Ejusdem, los cuales son enumerados de la manera siguiente:
OTROS MEDIOS DE PRUEBA :
Se ofrecen de conformidad con lo previsto en los artículos 198 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal para su exhibición, proyección y/o lectura, los siguientes medios probatorios:
1.- Orden de Apertura de Investigación Penal Militar emitida por el Comandante de la 22 Brigada de Infantería y Guarnición Militar de Mérida, según oficio Nro. 2042, de fecha 18 de Octubre del año 2007, en relación con la presunta Comisión del Delito Militar de Deserción por parte de la C/2DO DANIELA ALEJANDRA CARNEVALI, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.798.678, documento que es útil, necesario y pertinente ya que nos permiten demostrar en Juicio Oral y Público que efectivamente fue ordenada la Investigación Penal Militar, dando cumplimiento a lo establecido en el Articulo 163 Ordinal 4to del Código Orgánico de Justicia Militar. La cual guarda relación con la presunta comisión del Delito Militar de Deserción previsto y sancionado en los artículos 523 y 527, ordinal 1° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, imputado a la C/2DO DANIELA ALEJANDRA CARNEVALI, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.798.678. (Corre al folio 01).
2.- Opinión de Comando suscrita por el TCNEL JULIO CÉSAR SÁNCHEZ RUIZ, Comandante del 221 Batallón de Infantería “G/J Justo Briceño”, en el que entre otras cosas señala: “…La C/2do Daniela Alejandra Carnevali Nava, C.I. Nº 18.798.678, Nº de Cta. 06502580, plaza de la Compañía de Comando y Servicios de la Unidad…” “…proveniente del CEAMIL del estado Mérida. Perteneciente al contingente de Mayo 2006…”, “…La C/2do Daniela Alejandra Carnevali Nava, C.I.V- 18.798.678, Nº de Cta. 06502580, salió de Permiso Ordinario desde el 091100SEP07, hasta el 092000SEP07, no presentándose en la Unidad al término del mismo, desconociéndose los motivos de su retardo, por lo cual se relacionó como retardada en el Parte Postal Diario Nº 253 de fecha 10SEP07…”, “…fue declarada presunta desertora según consta en el Parte Postal Diario Nº 264 de fecha 21SEP07”. (Subrayado y Negrillas Nuestras). Documento que es útil, necesario y pertinente ya que nos permite demostrar en Juicio Oral y Público que se dio cumplimiento a los trámites Administrativos para motivar la correspondiente Orden de Apertura de Investigación Penal Militar. La cual guarda relación con la presunta comisión del Delito Militar de Deserción previsto y sancionado en los artículos 523 y 527, ordinal 1° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, imputado a la C/2DO DANIELA ALEJANDRA CARNEVALI, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.798.678. (Corre a los folios 02, 03, 04, 05 y 06).
3.- Hoja de Filiación del Soldado perteneciente a DANIELA ALEJANDRA CARNEVALI NAVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.708.678, donde se desprenden la condición de Militar en Servicio Activo para el momento en que ocurrieron los hechos. La cual guarda relación con la presunta comisión del Delito Militar de Deserción previsto y sancionado en los artículos 523 y 527, ordinal 1° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, imputado a la C/2DO DANIELA ALEJANDRA CARNEVALI, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.798.678. (Corre al folio 07).
4.- Parte Postal Diario Nro. 253 de fecha 10 de Septiembre del 2007, en el que entre otras cosas señala: “…RETARDADO DE PERMISO ORDINARIO: El día 100600SEP07, la C/2DO DANIELA CARNEVALI NAVA, C.I.Nº 18.798.678, QUIEN SE ENCONTRABA DE PERMISO ORDINARIO DESDE EL 091100SEO07 HASTA EL 092000SEP07, NO SE PRESENTÓ EN LA UNIDAD. (Subrayado y Negrillas Nuestras). Documento que es útil, necesario y pertinente ya que nos permiten demostrar en la Audiencia de Juicio Oral y Público que la imputada en fecha 10 de Septiembre del 2007, fue acusada Retardada de Permiso. El cual guarda relación con la presunta comisión del Delito Militar de Deserción previsto y sancionado en los artículos 523 y 527, ordinal 1° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, imputado a la C/2DO DANIELA ALEJANDRA CARNEVALI, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.798.678. (Corre Inserto al folio 11).
5.- Parte Postal Diario Nro. 264, de fecha 21 de Septiembre del 2007, en el que entre otras cosas señala: “…PRESUNTO DESERTOR: El día 210600SEP07, la C/2DO DANIELA CARNEVALI NAVA, C.I.Nº 18.798.678, Nº de Cta. 06502580, CONTG. MAY 06 (CIA C/S), QUIEN SE ENCONTRABA RETARDADA DESDE EL 092000SEP07, PASA A LA CONDICIÓN DE PRESUNTO DESERTOR SIN CAPTURAR…”. (Subrayado y Negrillas Nuestras). Documento que es útil, necesario y pertinente ya que nos permiten demostrar en la Audiencia de Juicio Oral y Público que el imputado en fecha 21 de Septiembre del 2007, fue acusado Presunto Desertor. El cual guarda relación con la presunta comisión del Delito Militar de Deserción previsto y sancionado en los artículos 523 y 527, ordinal 1° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, imputado a la C/2DO DANIELA ALEJANDRA CARNEVALI, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.798.678. (Corre Inserto al folio 12).
Los medios de prueba aquí ofrecidos son legales y lícitos, ya que fueron obtenidos por los medios legales y a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado, pertinentes, en virtud de que versan sobre los hechos que se le atribuyen al imputado, y son conducentes, dado que nos servirán para establecer la participación del imputado en el delito cuya autoría se le atribuye.
Me reservo el derecho de promover cualquier otra prueba que se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, de conformidad con el Articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
ARTICULO 326 ORDINAL 6° DEL COPP, SOLICITUD
DE ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO
Por todo lo antes expuesto, en nuestra condición de Fiscal Militar Trigésimo Cuarto de Mérida, le solicito al Tribunal Militar Duodécimo de Control, lo siguiente:
1.- Admita la presente Acusación en contra de la ciudadana DANIELA ALEJANDRA CARNEVALI NAVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.798.678, mayor de edad, venezolana, soltera, fecha de nacimiento 31-12-1987, residenciada en la Calle Ayacucho, Casa Nº 07, pasos debajo de la Farmacia Sol, Municipio Campo Elías, Ejido estado Mérida, plaza para el momento en que ocurrieron los hechos del 221 Batallón de Infantería “G/J Justo Briceño”.
2.- Admita las pruebas promovidas por ser estas legales, licitas, pertinentes, conducentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados. Las cuales van a ser presentadas en el Juicio Oral y Público.
3.- Ordene la Apertura del Juicio Oral y Público y acuerde el Enjuiciamiento del ciudadano DANIELA ALEJANDRA CARNEVALI NAVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.798.678, por el Delito Militar de Deserción previsto y sancionado en los artículos 523 y 527, ordinal 1° y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar.
Es Justicia Militar en la Ciudad de Mérida, a los Siete (07) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once.…”.
SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el desarrollo de la audiencia preliminar se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Militar, Capitán CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Militar Treinta y Cuatro de Mérida con Competencia Nacional, quien realizó una exposición del escrito de acusación presentado en contra de la imputado de autos, en fecha 09 de febrero de 2011, y solicitó copia simple del acta de la audiencia preliminar.
Al serle concedido el derecho de palabra al Defensor Público Militar de Mérida, abogado RAFAEL MARIA HERRERA HERRERA, en su condición de defensor de la imputado de autos, el mismo expuso lo siguiente: “…En mi condición de Defensor Público Militar de Mérida, actuando en este acto como defensor de la ciudadana DANIELA ALEJANDRA CARNEVALI NAVA, en entrevista sostenida me manifestó su decisión de admitir plenamente su responsabilidad en el delito investigado por el Fiscal Militar presentado en su escrito de acusación, igualmente esta dispuesta a cumplir con las condiciones que le imponga este tribunal militar y a reparar el daño causado. Hemos oído como el ciudadano Fiscal Militar le imputa a mi defendida la comisión del delito militar de deserción, el cual tiene una pena que no excede en su limite máximo de 2 años de prisión y establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando el delito no exceda de 4 años en su limite máximo el imputado podrá solicitar como en efecto solicitamos el otorgamiento de la medida de suspensión condicional del proceso, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 43 de dicho código, previamente oído la opinión favorable del ciudadano Fiscal Militar, respetuosamente solicitamos le sea otorgada dicha medida de suspensión condicional, igualmente solicito una copia simple del acta que se levantará con motivo de esta audiencia oral, y si en el supuesto que a mi defendida le fuese otorgada la medida de suspensión condicional del proceso, y entre las medidas a cumplir estuviese la de presentación, estas se hagan ante este tribunal militar como lo a venido cumpliendo con las medidas cautelares sustitutivas…”.
Asimismo, la imputado, al concedérsele el derecho de palabra, previa lectura del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso lo siguiente: “…solicito la suspensión condicional del proceso, admito plenamente el hecho y acepto formalmente mi responsabilidad en el mismo, estoy dispuesto a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal y a reparar el daño causado, ofrezco cumplir la labor social comunitaria en el Geriátrico de Ejido…”.
TERCERO
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
El artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente señala que la acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
Del estudio y análisis exhaustivo del escrito de acusación y su concatenación con el precepto jurídico antes transcrito, se observa que en dicho escrito de acusación, la Fiscalía Militar dio estricto cumplimiento a cada uno de los numerales transcritos, con la identificación plena de la imputado y su defensor, la narración del hecho punible atribuido al imputado, los fundamentos de la imputación y los preceptos jurídicos aplicables, así como también hizo el ofrecimiento de los medios de prueba para su evacuación en el juicio oral y público; y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, también está cumplida por parte de la Fiscalía Militar, como requisito legal, en su escrito de acusación.
Por las razones antes expuestas, en criterio de este Tribunal Militar, al encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Militar, en contra de la ciudadana DANIELA ALEJANDRA CARNEVALI NAVA, titular de la cédula de identidad Nº 18.798.678, plaza del 221 Batallón de Infantería “G/J Justo Briceño”, con sede en el estado Mérida, para el momento que ocurrieron los hechos, por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
CUARTO
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
El artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente dispone que en el desarrollo de la audiencia preliminar, el juez debe informar a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En cumplimiento de dicho mandato legal, tal como consta en el acta respectiva “…la Juez Militar informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso…”.
Al respecto se observa que ciertamente el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene expresamente los requisitos para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, en los términos siguientes:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Revisados y analizados como fueron los referidos requisitos, en la presente Causa, se observa que el delito militar de DESERCION se encuentra previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, disponiendo éste último artículo que los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años; con ello se cumpliría el primero de los requisitos exigidos, referido a que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo.
En relación con el requisito de la admisión de los hechos que se le atribuyen, la aceptación formal de la responsabilidad en los mismos y la oferta de reparación del daño causado por el delito, por parte del imputado de autos, se observa que el mismo se cumplió en el desarrollo de la audiencia preliminar, cuando el imputado manifestó: “…solicito la suspensión condicional del proceso, admito plenamente el hecho y acepto formalmente mi responsabilidad en el mismo, estoy dispuesto a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal y a reparar el daño causado, ofrezco cumplir la labor social comunitaria en el Geriátrico de Ejido…”.
En razón de ello, visto que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la referida solicitud; por tanto, se otorga la medida de suspensión condicional del proceso seguido a la ciudadana DANIELA ALEJANDRA CARNEVALI NAVA, titular de la cédula de identidad Nº 18.798.678, plaza del 221 Batallón de Infantería “G/J Justo Briceño”, con sede en el estado Mérida, para el momento que ocurrieron los hechos, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; en consecuencia fija un régimen de prueba de un año, lapso en el cual deberá cumplir la condición de residir en la dirección que consta en actas, y la presentación periódica ante el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida cada treinta (30) días, siendo su primera presentación el día lunes 25 de abril de 2011, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiéndosele que el incumplimiento de las condiciones impuestas dará lugar a su revocatoria, según lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a la oferta de reparación del daño causado por el delito, presentada por el imputado, es procedente su aceptación por ser la misma razonable a criterio de este Tribunal Militar, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por tanto, de conformidad con los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en el estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Militar Treinta y Cuatro de Mérida, en contra de la ciudadana DANIELA ALEJANDRA CARNEVALI NAVA, titular de la cédula de identidad Nº 18.798.678, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; SEGUNDO: OTORGA la medida de suspensión condicional del proceso seguido a la ciudadana DANIELA ALEJANDRA CARNEVALI NAVA, titular de la cédula de identidad Nº 18.798.678, plaza del 221 Batallón de Infantería G/J “Justo Briceño”, con sede en Mérida, para el momento que ocurrieron los hechos, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; en consecuencia fija un régimen de prueba de un año, lapso en el cual deberá cumplir la condición de residir en la dirección que consta en actas y la presentación periódica ante el Juzgado Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, estado Mérida, cada treinta (30) días, siendo su primera presentación el día lunes 25 de abril de 2011, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiéndosele que el incumplimiento de las condiciones impuestas dará lugar a su revocatoria, según lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: ACEPTA la oferta de reparación del daño causado ofrecida por la imputado, de cumplir una labor social en el Geriátrico de Ejido, estado Mérida, 2 veces durante el régimen de prueba, por ser la misma razonable a criterio de este Tribunal Militar, debiendo traer constancia del cumplimiento de la misma; y CUARTO: CON LUGAR la solicitud del Fiscal Militar y Defensor Público Militar de Mérida, de expedición de copia simple del acta de la audiencia preliminar.
Regístrese y publíquese.
LA JUEZ MILITAR,
LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CORONEL
EL SECRETARIO,
CARLOS JOSE ZAMBRANO OSTOS
TENIENTE
En la misma fecha se registró y se publicó conforme a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
CARLOS JOSE ZAMBRANO OSTOS
TENIENTE